Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00326-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00326-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7719-2017
Número de expedienteT 2300122140002017-00326-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7719-2017

Radicación n° 23001-22-14-000-2017-00326-01

(Aprobado en sesión del treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.A.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el litigio de responsabilidad civil extracontractual n° 2014-00142.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al declarar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente al asunto antes referido.

2. En síntesis, el reclamante, fungiendo «como apoderado judicial» de L.F.M., E.M.R. y D.E.M., en la demanda instaurada contra L.L.H., Sotracor S.A. y QBE Seguros S.A., la cual fue admitida por el accionado el 29 de junio de 2016, indicó que «mediante auto del 06 de septiembre de 2016, notificada por estado el 07 del mismo mes y año (folio 279) se nos ordenó cumplir con la carga procesal de notificar a la demandada LIRA LUZ HERRERA HERRERA».

Expuso que el 15 de septiembre de 2016 se acreditó el diligenciamiento de la citación, aportando «nota devolutiva de “fallecida – devuelto a remitente” y en el mismo escrito se solicita emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la demandada…», y el 30 de septiembre de ese año, previo su reconocimiento «como abogado sustituto», pidió se emplazara directamente a la requerida ya que al no haber ubicado su registro civil de defunción, se presumía «legalmente viva».

Sostuvo que al haberse autorizado tal emplazamiento por auto del 20 de octubre de 2016, el 20 de noviembre de esa anualidad fue realizada la publicación y al día siguiente la aportó al Juzgado, empero, según auto de la misma fecha (21 de noviembre de 2016), el enjuiciado «decreto (sic) desistimiento tácito sobre el proceso», aduciendo que la actora no cumplió la carga procesal de notificar a la demandada que había sido ordenada «mediante auto del 06 de septiembre».

Agregó que «el 19 de diciembre de 2016 presente (sic) auto de ilegalidad (sic) por considerar que el juzgado hoy tutelado cometía un error jurídico al declarar el desistimiento tácito sobre un requerimiento agotado y superado», pero el 20 de febrero de 2017 el querellado negó su solicitud «persistiendo en sus tesis de que no se cumplió la carga procesal… además que no se interpusieron recursos contra el auto» del 21 de noviembre de 2016, a lo que añadió que el accionado «es el único despacho que no ofrece notificación por estado de forma física» sino por medio electrónico.

3. Pretende que se le ordene al Despacho convocado «que deje sin efectos jurídicos el auto del 21 de noviembre de 2016 que decreta desistimiento tácito en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 0307-2016» (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario judicial encartado se opuso al amparo, aduciendo que la providencia atacada se produjo «50 días después de haberse realizado el requerimiento» a la actora para que cumpliera con la carga procesal de gestionar la notificación de la demandada, por lo que «en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso, pues, sino (sic) estaba conforme con la decisión tomada el 21 de noviembre de 2016, debió interponer los recursos de ley, recursos que brillan por su ausencia en el expediente; y para atacar la providencia 19 días después de proferida, solicita la ilegalidad de la misma, la cual era improcedente pues, se itera el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, a través del cual se decretó desistimiento tácito, es complemente legal» (fls. 34 a 37, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por improcedente al establecer que el querellante carece de legitimación en causa por activa, toda vez que solo actúa como mandatario judicial de los demandantes en el proceso ordinario, pero no le fue otorgado poder especial para incoar esta acción (fls. 40 a 43, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el accionante para reiterar que su inconformidad radica en que el juzgado accionado «luego de la declaratoria del Desistimiento Tácito, produjo una providencia que en mi sentir no la debido dictar», y que esa decisión «lo desvincula por completo del proceso» (fl. 46, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Por cuanto analizada la queja constitucional se observa que con la decisión cuestionada por esta vía, esto es, la contenida en el auto del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró el desistimiento tácito en el proceso verbal nº 2016-0307 (fls. 20 y 21, ibíd.), los afectados son L.F.M.R., E.M.R. y D.E.M.A., demandantes del juicio en mención, corresponde establecer si el solicitante está o no facultado para representarlos en este trámite, por haber obrado como su apoderado judicial en dicho litigio.

Lo anterior porque más allá de la excepcional naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo referente a la primera modalidad, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la...

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