Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00912-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00912-01 de 1 de Junio de 2017

Número de sentenciaSTC7641-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00912-01
Fecha01 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7641-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00912-01

(Aprobado en sesión treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Inversiones y C.B.G.H.. y Cía. Ltda. –Incobugo Ltda., en liquidación- contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 43 y 61 Civil Municipal de esta urbe y Cementos Argos S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que adujeron desconocidos por la autoridad judicial acusada con ocasión del pronunciamiento de la sentencia 30 de septiembre de 2016 y el auto de 10 de febrero de 2017 que negó su adición, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promoviera Cementos Argos S.A.

En consecuencia, solicitó revocar las providencias referidas a espacio y, en su lugar, disponer que el despacho accionado emita una nueva decisión observando las «consideraciones que se adopten en la decisión de tutela» (folio 179, cuaderno 1).

2. La compañía reclamante fundó su pedimento en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. Ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, Cementos Argos S.A. la convocó a proceso hipotecario, persiguiendo satisfacer 91 facturas cambiarias -impagadas por A. y Tejas de la 166 Ltda.- con el producto de la venta en subasta pública del inmueble de propiedad de la ejecutada, el cual respaldó las obligaciones «sustentadas en facturas… o cualquier otro título valor y notas débito que acredit[ara] compromisos de l[a] deudor[a] frente a Cementos Paz del Río».

2.2. La ejecutada propuso como defensas las que denominó «cobro de lo no debido», «inexistencia del título ejecutivo principal», «carencia de mérito ejecutivo de la garantía hipotecaria», «falsedad ideológica en documento privado», «fraude procesal» y «las demás que resulten probadas en el proceso», las cuales fueron soportadas en la carencia de mérito ejecutivo de las facturas cambiarias aportadas como base del cobro compulsivo, así como la supuesta «manipulación de los documentos».

2.3. La primera instancia fue concluida el 8 de octubre de 2014, desestimando las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante la ejecución.

2.4. Tal decisión fue recurrida por Incobugo, básicamente con fundamento en dos cuestionamientos, a saber: (i) que la mayoría de las facturas cambiarias arrimadas eran copias y no cumplían con los requisitos legales «para ser títulos valores»; y (ii) que no podía hacerse efectivo el gravamen hipotecario porque no se trajo la prueba conducente de la fusión celebrada entre las sociedades Cementos Paz del Río y Cementos Argos S.A.

2.5. El Juzgado 29 Civil del Circuito de la capital de la República desató la alzada el 30 de septiembre de 2016, confirmando la sentencia del a-quo, cuya adición fuera solicitada por la ejecutada al estimar que el ad-quem dejó de pronunciarse sobre la «originalidad de las facturas cambiarias allegadas como título compulsivo»; siendo negada el 10 de febrero de 2017.

2.6. La gestora del amparo cuestionó el fallo de segundo grado, porque omitió pronunciarse sobre la ausencia de carácter de «título valor» de las 91 «facturas cambiarias» allegadas al juicio como base de ejecución, pues desde que fueron formuladas las excepciones de mérito tal situación fue alegada por la ejecutada, dado que no fueron aportadas «en original», y algunas adolecían del sello de recibido, aspectos éstos que no fueron analizados por el «fallador…, pese a que constituyó el argumento toral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

2.7. Señaló que de las remisiones y autorizaciones de retiro de mercancías obrantes en el plenario, no podía desprenderse la existencia de las obligaciones afianzadas con la hipoteca, pues no tenían la condición de «títulos valores»; igualmente, arguyó que no le era dable reconocer expresa o tácitamente los documentos aportados en copia simple como base del cobro, por cuanto ni los suscribió ni intervino en su creación.

2.8. La totalidad de las firmas impuestas en las facturas no corresponden a la de W.B.G., representante legal de la empresa deudora, pues el dictamen rendido concluyó que las facturas «contienen una firma que corresponde a una misma persona» de la cual se desconoce su identidad.

2.9. También adujo que la ejecutante carecía de legitimación para ejercer la acción hipotecaria, dada la ausencia de probanza que acreditara la fusión de Cementos Paz del Río con Argos S.A., pues no allegó al proceso la escritura pública que recogió dicho convenio, lo que implicó la falta de demostración de que la garantía hipotecaria hubiese sido transferida a Argos, por lo que los créditos cobrados aparecían desprotegidos.

2.10. Finalmente, reclamó que si el juzgador hubiese dado aplicación correcta a los artículos 1494, 1502 y 1527 del Código Civil, 619, 621, 625, 772, 773, 774 y 780 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil, seguramente hubiera podido arribar a una conclusión ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 29 civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones de las decisiones cuestionadas, pues allí aparecen consignados los argumentos esbozados por ese estrado respecto al asunto puesto en su conocimiento (folio 283, cuaderno 1).

2. El Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad indicó que no vulneró derecho alguno de la quejosa, pues el proceso fue remitido al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe el 28 de abril de 2011 y consultado el link de consulta de procesos de la web de la Rama Judicial dicho asunto está al conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (folio 294, cuaderno 1).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo tras estimar que la decisión acusada no se mostraba caprichosa o irrazonable, pues la sede judicial accionada, al amparo de los artículos 172, 177 y 178 del Código de Comercio, examinó las consecuencias de la celebración del contrato de fusión por absorción con relación a la garantía hipotecaria existente a favor de la compañía absorbida; también estudió la forma de probar el contrato y hacerlo oponible a terceros, lo que concluyó con la inscripción realizada en el registro mercantil, siendo aportado el certificado de existencia y representación legal de Argos S.A. expedido por Cámara de Comercio.

Así mismo, señaló que analizó la existencia y autenticidad de las 91 facturas cambiarias de compraventa, verificando con el sello de A. y Tejas de la 166 Ltda. impuesto, junto con las remisiones de producto y las autorizaciones que ésta dirigió a Argos para que L.G. retirara insumos a través de órdenes de pedido, conforme a lo cual concluyó «que pesaban las consecuencias para la ejecutada, porque tales “documentos –que no las facturas-” no fueron puestos en duda», más cuando el representante legal del ejecutado como de los propietarios de la deudora no asistieron a rendir interrogatorio de parte y testimonios, respectivamente.

A diferencia de lo dicho por la accionante, el fallo criticado confirmó el de primer grado, con fundamento en los dictámenes periciales de los auxiliares de la justicia G.F. y V.R., de los que concluyó que «algunas facturas tenían “plena correspondencia con los sellos húmedos” de A. y Tejas de la 166 Ltda. y otras, aunque no tenían sello y obraban en fotocopia, ante la coincidencia de la pieza procesal emanada de la misma persona obrante a folio 229, descartaba la tacha de falsedad», por ausencia de prueba.

Agregó que la decisión también analizó la diferencia entre la hipoteca como garantía real y las obligaciones afianzadas, para concluir que no era necesario ser el deudor de las obligaciones cobradas para pagarlas, dada la hipoteca constituida con tal fin (folios 301 a 307, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad actora apeló el fallo que viene de...

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