Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01189-00 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01189-00 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7636-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01189-00
Fecha01 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7636-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01189-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Castro & Pitre International Interprise Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir «una nueva decisión (…) en la que se valoren adecuadamente los medios de prueba (…) que se encuentran en el proceso, por medio de los cuales se acredita el incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 22 de febrero de 2008».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La accionante formuló demanda declarativa en contra de Inversiones Vilú Ltda. en Liquidación, en la que reclamó, como pretensión principal, se le ordenara a la demandada «el cumplimiento de la obligación de hacer estipulada en el contrato de promesa» antes mencionado, en el que la demandada fungió como promitente vendedora, esto es, que otorgue «la escritura pública de venta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-195630» y se le condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados.

2.2. Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, el juzgado vinculado desestimó las súplicas de la demandante, al encontrar que existía «un incumplimiento recíproco de los contratantes», decisión que recurrió en apelación la gestora del amparo, esgrimiendo, entre otras circunstancias, que «la promitente vendedora (…) desde los inicios de la ejecución contractual (…), incumplió todas las prestaciones que para ella derivaban del contrato de promesa».

2.3. A través de fallo del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal criticado confirmó la providencia apelada, argumentando que «ambas partes incumplieron las obligaciones pactadas».

2.4. Expresó la peticionaria que el estrado enjuiciado «inobservó (…) las normas que resultaban pertinentes (…), separándose por completo de los hechos debidamente probados», los que daban cuenta que la que incumplió la promesa «desde los inicios», fue la promitente vendedora, específicamente, la obligación de entregar la tenencia del bien prometido en venta al celebrar el referido pacto preparatorio y, además, la de suscribir el contrato prometido.

2.5. Agregó que el accionado se apartó «de las normas procesales aplicables al caso»; y que omitió valorar «el dictamen pericial aportado al interior del proceso», así como la confesión ficta de la demandada al no haber asistido a rendir su declaración de parte.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reproche constitucional, concluyó que «al no incurrirse en una vía de hecho, al momento de proferirse la sentencia (…), se solicita (…) se deniegue la acción».

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe sobre el trámite del asunto objeto de la queja.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, que confirmó la dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento contractual que elevó la quejosa, única sobre la cual versó la alzada[1].

En efecto, en primer lugar, respecto de las obligaciones que surgieron para las partes de la prenombrada promesa, expresó el Tribunal que:

De acuerdo con lo estipulado en el contrato de promesa de venta, las obligaciones de las partes eran las siguientes:

Para el promitente comprador: Primero, cancelar la suma de veinte millones de pesos, lo que hicieron a la firma del contrato de promesa de venta (…); segundo, cancelar el saldo del precio (…) el día 28 de julio de 2008; y tercero, concurrir el 28 de julio a las 2 PM para la suscripción de la escritura pública.

Las obligaciones de la promitente vendedora: Primero, entregar el inmueble a título de mera tenencia a la promitente compradora el día 22 de febrero de 2008 para efectuar los arreglos correspondientes; segundo, concurrir el 28 de julio de 2008 a las 2 PM a la notaría (…) para la suscripción de la escritura pública.

Sobre el cumplimiento de las reseñadas cargas, destacó que:

… en relación con el incumplimiento de la sociedad demandada está demostrado que la misma no entregó el inmueble el día 22 de febrero de 2008 y su representante legal no acudió a la notaría (…) a suscribir la escritura pública…

(…)

… en relación al incumplimiento de las obligaciones de la sociedad demandante nos encontramos que en el hecho 2.2. de la demanda, acepta expresamente que el representante legal de la sociedad demandante, tampoco acudió a la notaría (…) a suscribir la escritura de venta, lo que corrobora el incumplimiento de esta obligación por parte de la sociedad demandante, ya que ello constituye una confesión de acuerdo al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

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