SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01768-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01768-00 del 30-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01768-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7943-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC7943-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01768-00

(Aprobado en S. de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Promotora Sándalo S.A.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de pago por consignación contra S.E. de la Ossa Narváez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue acumulado el proceso de resolución de contrato que, por su parte, promovió la convocada. Una vez surtidas las respectivas etapas, el estrado dictó fallo en el que declaró «la resolución de los contratos de promesas de compraventas y la devolución de los recursos pagados para la compraventa de apartamentos, pero estos recursos debían entregarse indexados» y denegó el petitum del primer asunto.


Apelada esa determinación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, aspecto que en su criterio es irregular, porque «a pesar [de] que el despacho reconoce que la demandada no cumplió con sus obligaciones en el orden establecido (pago de la cuota inicial), no tuvo en cuenta que las obligaciones pactadas eran sucesivas y no simultáneas, pues afirma que mi representad[a] debía acudir a la notaria a suscribir la escritura pública, lo que conlleva a interpretar erróneamente los artículos 1546 y 1609 del [C]ódigo [C]ivil».


En el mismo sentido, refutó que el ad quem insistiera en que «mi representada incumplió el contrato de promesa de compraventa, toda vez que no acudió a la notaria a suscribir las escrituras públicas, olvidándose que se trataban de obligaciones sucesivas, en las cuales se estableció un orden de cumplimiento en donde primero debió de cumplir la parte demandada para que mi representado cumpliera con sus obligaciones».


Por último, recalcó que, con la decisión confutada, se desconocieron los precedentes de esta S. de Casación Civil, en los que se abordó la temática expuesta (SC9680-2015, 24 jul., SC1209-2018, 20 abr. y STC7636-2017, 1 jun.).


3. En tal virtud, pidió, en resumen, «declarar que el TRIBUNAL…. con la interpretación defectuosa de los artículos 1546 y 1609 del Código [C]ivil y la falta de motivación en la decisión, confirmó una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado [P]rimero [C]ivil del [C]ircuito de Cartagena, vulnerando los derechos humanos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, invalidar dicha determinación.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones del proceso.


2. El magistrado ponente de la decisión confutada expuso que «en proveído de 19 de mayo de 2021, la S. Civil Familia, procedió a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pago por consignación promovido por la PROMOTORA SANDALO S.A.S. contra SADY ELENA DE LA O.N., así como del acumulado de resolución de contrato impetrado por SADY ELENA DE LA O.N. contra PROMOTORA SANDALO S.A.S., en el que se decidió confirmar la decisión de primer instancia, conforme al material probatorio obrante en el proceso».


Así mismo, afirmó que «contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal decisión no resulta vulneradora de los derechos de la accionante, pues en esa oportunidad se explicaron las razones por las que la decisión debía ser confirmada, comoquiera que conforme al material probatorio recopilado, las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, se pudo concluir que existió un mutuo incumplimiento, pues el promitente vendedor en la primera oportunidad no asistió a la notaria a suscribir las escrituras públicas y no efectuó entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por él mismo».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pago por consignación –acumulado con el de resolución contractual– (radicación 2018-00066), por acceder a la pretensión de la contraparte de la entidad gestora, a pesar de que aquella habría incurrido en incumplimiento primigeniamente.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR