Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00376-00 de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150077

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00376-00 de 2 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca).
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00376-00
Número de sentenciaAC 3496-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC3496-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00376-00

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil del Circuito de S.R. de C. (Risaralda) y el Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), atinente al conocimiento de la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra el Centro de Servicios Crediticios CSC.

ANTECEDENTES

1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que «un término no mayor a dos meses, contrate de planta un intérprete guía permanente, que brinde atención a c[iudadanos] sordos, sordo ciegos e hipoac[ú]sticos, a fin de cumplir art 8 de la ley 982 de 2005» (Fl. 1 C.. Principal).

2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA […] presta y ofrece sus servicios p[ú]blicos en un inmueble, abierto al p[ú]blico en general», que «no cuenta con interprete, guía permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordos ciegos, que acuden a dicha entidad», y precisó, que el sitio de «vulneración» es el «Centro de Servicios Crediticios SCS Cra 5 # 6 - 83 Popayán Cauca» (Fl. 1 Ídem).

3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en S.R. de C. - Risaralda y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Civil del Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos en la capital del Cauca.

Lo propio, por considerar que «la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se d[á] en Pereira – Risaralda, coligiéndose la falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto» (Fl. 3 Ídem).

4.- La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del actor popular, pero mediante auto de 4 de diciembre de 2016 el citado estrado judicial mantuvo la decisión y «tampoco se le conced[ió] la apelación» (Fls. 4 a 5 Ídem).

5.- Arribadas las actuaciones al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), por auto del 3 de febrero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que, adujo, «el demandante radicó su demanda ante el Juez Civil del Circuito de S.R. de C., lo que pone de presente que el promotor de la acción eligió el lugar del domicilio del Centro de Servicios Crediticios CSC para impetrar su acción y si bien es cierto, se trata de un lugar diferente al de la presunta

vulneración de derechos colectivos, esta es una alternativa que le permite el artículo 16 de la Ley 472 de 1998» (Fls. 10 a 12 Ídem).

6.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, S.R. de C. y Popayán, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:

[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de

esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).

3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en S.R. de C.; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe.

3.1.- Bajo esas circunstancias, en principio, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Popayán, porque, «la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se d[á] en Pereira – Risaralda, coligiéndose la falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto»; manifestación esta que no cuenta con respaldo...

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