Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00426-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00426-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00426-01
Número de sentenciaSTC8017-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC8017-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00426-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., sieteg (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al artículo 13 y 83 de la Constitución Política y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).


Por tal motivo, solicitó ordenar i) al despacho accionado «conceder [su] alzada frente al auto que rechaza [la demanda]» y ii) al Procurador Delegado que «pruebe y demuestre qué ha hecho a fin de evitar el abuso del tutelado» (folios 1, 4 y 7, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:


2.1. J.E.A.I. instauró acciones populares contra Audifarma S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2016-00618-001, 2016-00624-002 y 2016-00620-003.


2.2. Mediante proveídos de 1 de diciembre de 2016, el despacho accionado resolvió inadmitir sus demandas y posteriormente las rechazó, exigiéndole, entre otros presupuestos, el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, requisito no contemplado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.


2.3. Contra los proveídos que inadmitieron las acciones, el promotor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado convocado mantuvo sus decisiones iniciales y negó la concesión de las alzadas por improcedentes, aclarando que contra el auto que inadmite la demanda «procede únicamente recurso de reposición».


2.4. El petente se duele de que la célula judicial accionada se negó a conceder las apelaciones por él instauradas y agregó que el Procurador Delegado en los trámites cuestionados debe garantizar sus prerrogativas constitucionales y el cumplimiento de lo reglado en la ley 734 de 2002.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por esa entidad, en consecuencia señaló que la protección rogada es una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».


Añadió que la defensa de los derechos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 14, cuaderno 1).


2. El Juzgado encartado remitió las copias correspondientes a las demandas que dieron origen al presente resguardo constitucional (folios 17 a 37, cuaderno 1).


3. El Municipio de P. imploró su desvinculación del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «las diferentes actuaciones u omisiones judiciales a las que hace referencia el accionante, se circunscriben a la órbita de las competencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira…», razón por la cual no existe argumento alguno que permita concluir que haya incurrido en conducta u omisión que transgreda los derechos del actor (folios 40 y 41, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la situación descrita por el petente como vulneradora de sus garantías es inexistente, toda vez que «nunca presentó escrito de apelación contra la… decisión» que rechazó las acciones populares, por...

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