Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002017-00019-02 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002017-00019-02 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8002-2017
Número de expedienteT 7600122210002017-00019-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8002-2017

Radicación n.º 76001-22-21-000-2017-00019-02

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por O.T.L.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

En consecuencia, solicita se disponga dejar sin efecto «el numeral 6.3.1.3. del auto… de enero 24 de 2017…», así como el «auto… de febrero 7 de 2017»; y se ordene al estrado acusado que «dicte una nueva providencia que garantice el debido proceso… en el sentido de que se sirva garantizar la contradicción de los dictámenes periciales aportados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso», además de «fij[ar] fecha y hora para la recepción de los testimonios denegados» (folio 5, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Valle del Cauca – Eje Cafetero, promovió un proceso de restitución y formalización de tierras en nombre y a favor de Juan Carlos Acosta Sierra, L. de Jesús Correa de Betancur, Alba Lucia, R.D., Z.R., M.E., M.E. y E.L.C.A. (como herederos de J.F.A.M. y Blanca Ofelia Correa), respecto de los inmuebles denominados Guameru, S. y L.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P..


2.2. O.T.L.G. y O.M.L.A. presentaron oposición frente a todas las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras aludida, aportaron pruebas documentales y periciales, así como pidieron la práctica de otras probanzas.


2.3. Mediante proveído de 24 de enero de 2017, entre otras cosas, se decretó la práctica de unas pruebas, decisión que fue recurrida por los opositores, por lo que en auto de 7 de febrero siguiente se dispuso que una vez hubiesen sido evacuados los testimonios dispuestos por el despacho, de ser necesario, se fijaría la recepción de los otros; además de abstenerse de correr traslado del dictamen presentado por no encontrarse en la etapa de instrucción y de no acceder a la solicitud de aplazamiento del testimonio de O.M.L.A..


2.4. Indicó el promotor que el informe de georreferenciación realizado por un técnico de la Unidad solicitante y aportado con la demanda, no era coincidente con el dictamen que él allegó, pues en el primero los predios G., S. y Lote Sausaga tenían un área de 31.8833, 0.5902 y 5.7983 hectáreas, respectivamente; mientras que en el presentado por él tales heredades contaban con 34.5127, 0.6727 y 6.0232 hectáreas, en su orden, razón por la cual solicitó la fijación de la audiencia de que trata el artículo 228 del Código General del Proceso.


2.5. Señaló que con su oposición allegó un avalúo por el valor total de los fundos, el que asciende a $1.396.345.000, incluyendo las mejoras efectuadas desde el 2012 al 2016, además solicitó la recepción de trece testimonios.


2.6. Adujo que en el auto de 24 de enero de 2017 el estrado acusado se abstuvo de recibir los aludidos testimonios, no hizo pronunciamiento sobre su solicitud de audiencia, ni corrió traslado del dictamen topográfico y del avalúo comercial rural, últimos aportados con la oposición formulada.


2.7. Sostuvo que su apoderada pidió un cambio de fecha en la recepción del testimonio de O.M.L.A. porque se estaban adelantando sesiones extraordinarias del Congreso de la República, pero en ningún momento se pretendía evadir a la justicia; se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el formal; y sin que se hubiesen esclarecido los hechos, fueron limitados los testimonios.


2.8. Refirió que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues el estrado convocado «desvió el cauce del asunto al omitir correr traslado de los dictámenes y dar aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso, así como… limitar la recepción de testimonios cuando aún el operador judicial no tiene suficientemente esclarecidos los hechos»; también existió defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que señaló que para los dictámenes periciales solo debían aplicarse las normas contenidas en el Decreto 4829 de 2011, el que no prevé el trámite que se le debe impartir a las experticias presentadas en sede judicial (folio 15, cuaderno 1).


2.9. Aseveró que el juzgador se equivocó al señalar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal...

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