Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00076-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00076-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00076-01
Número de sentenciaSTC8144-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8144-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00076-01

(Aprobado en sesión siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por C.M.J.O., en nombre propio y en representación de su hija XXX[1], frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y de L.R..

ANTECEDENTES

1. El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, «doble instancia», mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que convivió con la madre de la niña hasta febrero de 2016 y, en mayo siguiente, acudieron ante el ICBF «para definir custodia, alimentos y visitas», pero sólo se arregló esto último.

2.2. Que desde el pasado 27 de noviembre no comparte con la pequeña, pues «a partir de ese momento la señora L.R. reanudó las privaciones y citaciones», al punto que lo denunció por «acto sexual abusivo con menor de catorce años» e inició el juicio de fijación la cuota alimentaria.

2.3. Que dicho «proceso ocasionó la suspensión inmediata de visitas (…) por lo que después de inasistencias y acercamientos con asistencia policiva, se [le] otorgó otras visitas provisionales y controladas, de tan sólo una hora y media cada ocho días en su lugar de residencia».

2.4. Que en el trámite de alimentos no se le permitió discutir la custodia y las visitas, ni se concedieron sus peticiones de «apoyo sociológico (…) oficiar a la fiscalía (…) es más, un testigo [suyo] fue excluido».

2.5. Que el juzgador no consideró «sus deducibles» o el cumplimiento y compromiso con la menor, su «condición de paciente oncológico, la estabilidad económica de la familia materna, la inexistencia de material probatorio de la demandante»

2.6. Que la audiencia se realizó sin presencia del Ministerio Público, «sin grabación, sin explicación del porqué no se hacía pública, con tan sólo cinco minutos para exponer alegatos de conclusión, sin la presencia de demandante y demandado al momento de los interrogatorios, con trato displicente y liberalmente burlesco con una de [sus] testigos».

2.7. Que, finalmente, el fallo fue «leído por la secretaria el pasado 31 de marzo y con la negativa de hacer uso del recurso de reposición», imponiéndosele una «cuota mensual irracional y desproporcionada del 20% de [su] salario», desconociendo que la niña apenas tiene tres (3) años de edad y la mensualidad en su colegio, donde pasa la mayor parte del tiempo, vale $25.000.

2.8. Que también se estableció la prohibición de partir al extranjero.

3. Pide, en consecuencia, «que se ordene emitir un nuevo fallo por un juez idóneo e imparcial (…) sobre custodia, cuota alimentaria y visitas», asimismo, «levantar la medida de no salida del país» y la práctica urgente de un dictamen sobre la salud mental de la progenitora (fls. 1-10, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia manifestó que «sí realizó el juzgado accionado una valoración de los medios demostrativos recabados, cosa distinta es que el resultado de la valoración que hizo la juzgadora resultara contraria a las pretensiones del demandado».

De hecho, la supuesta exclusión del testigo corresponde a la facultad de «limitar la recepción de testimonios», y aunque el gestor «aduce que el monto de los gastos de su hija» no fue debidamente acreditado, «lo cierto es que él tampoco aportó otros medios demostrativos que permitieran dilucidar que el monto considerado por el juzgado fuera menor».

Además, aquél estuvo representado por abogado, de modo que «debió alegar en el curso de la audiencia las anomalías que ahora resalta» (fls. 105-107, cdno. 1).

2. El despacho acusado remitió el expediente que suscita la queja (fl. 111 ibidem).

3. Los restantes involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque «la juez abonó razonamientos respetables para fijar la cuota alimentaria que impuso al demandado. En efecto, desde el perfil normativo, el funcionario denunciado determinó la obligación en una proporción muy inferior a la máxima prevista en la legislación; en lo fáctico, el juzgador tuvo en cuenta tanto el salario devengado por el accionante como la naturaleza de contrato de trabajo, sumados a que no existen otros descendientes y el incumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto, el demandado omitió incrementar la asignación que había sido acordada ante el Instituto de Bienestar Familiar».

Agregó que «las decisiones judiciales sobre la cuantía de los alimentos carecen de tránsito a cosa juzgada, de donde viene que pueden suscitarse nuevos debates sobre tal aspecto si cambian las circunstancias que motivaron su imposición», al tiempo que el proceso «de manera alguna tenía por propósito definir la custodia, cuidado personal y las visitas de la descendiente» (fls. 112-116, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en sus planteamientos y afirma que, si la situación no se corrige, se le causará un perjuicio irremediable, derivado de un daño moral «o a la vida de relación», aunado al detrimento en el bienestar económico de su núcleo familiar, ya que de él dependen su madre y su compañera, por lo que debe tomarse al menos una medida provisional en su favor (fls.125-131 idem).

CONSIDERACIONES

1.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. El actor pretende, por esta vía, que se deje sin efecto la sentencia que determinó, en un 20% de su salario, la cuota de alimentos para su menor hija, pues estima que resulta excesiva y lesiona el bienestar de su nuevo núcleo familiar, a la par que el veredicto dejó de lado cualquier referencia a las visitas y custodia.

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Constancia de la Universidad del Quindío, del 25 de octubre de 2016, de que el gestor labora en esa entidad como Ingeniero de Sistemas y devenga $2’729.585 mensuales (fl. 5 cdno. 2).

3.2. Auto del 13 de diciembre último, del fallador acusado, que admitió la demanda de «fijación de cuota alimentaria» incoada por la Defensora de Familia, a...

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