Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01007-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01007-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8286-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01007-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8286-2017

Radicación n.° 11001 22 03 000 2017 01007 01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por D.R.A., a través de su apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio abreviado iniciado por M.J.C.C. en contra del actor (rad. 110013103320140011400).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que en el proceso abreviado de restitución de tenencia sub lite, «mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, notificado el 1 de diciembre, [se] ordenó la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento con base en el art. 373 del CGP, el día 26 de abril de 2.017 a la hora tres de la tarde[…]».

2.2. Que al llegar al Juzgado y solicitar información acerca de la sala de audiencia correspondiente, fue atendido por un dependiente del mismo en baranda, quien le comunicó «que esa audiencia hacía un mes se había realizado en [su] ausencia y se había fallado, ante lo cual le exhibi[ó] copia del auto [en el cual se citaba para esa fecha] […]».

2.3. Que se le indicó «que la Juez había decidido adelantar la audiencia y que había notificado por estado esa decisión […]».

2.4. Que de inmediato solicitó «[le] permitieran los estados y no los tenían a la mano, pues quería corroborar cómo surtieron esa indebida notificación del adelantamiento de la audiencia, no de aplazamiento, como es lo usual ante las apretadas agendas de los juzgados», afirmando que «esto se hizo para sorprender[lo], para no permitir[le] [su] participación activa en la audiencia de fallo por las razones de peso que [tiene] recaudadas dentro del expediente […]».

2.5. Alega que «era un deber del Juzgado, comunicar por el medio idóneo que adelantaba la fecha de audiencia, y ya había usado [su] correo electrónico […]».

3. Pidió, en consecuencia, «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto que señaló fecha y hora para [la] audiencia el día de ayer 26 de abril a las 3 de la tarde […]» (fls. 1-4 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Despacho accionado informa que «cursa en este Juzgado el proceso No. 2014-00114-00 abreviado de restitución de tenencia de M.J.C.C. contra D.R.A., el cual fue remitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión hoy Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en virtud del Acuerdo PSSAA15-10371. Mediante proveído del 19 de octubre de 2015 se avocó el conocimiento de este proceso señalando fecha para practicar las pruebas decretadas por quien tuvo el conocimiento de este proceso».

Añade que «finalizada la etapa probatoria la parte demandada solicitó el 11 de octubre de 2016 continuar con el trámite procesal, por ello el 30 de noviembre de 2016 se fijó las 3 p.m. del 26 de abril de 2017 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada».

Precisa que «e[l] 24 de enero de 2017, con fundamento en el artículo 43 del C.G.P se rechazó el recurso interpuesto y en auto separado atendiendo a que para el 26 de abril de 2017 se había señalado el 26 de enero de 2017 fecha para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-107 […], se señaló el 27 de febrero de 2017 a las 3:30 pm».

Aclara que «e[l] 27 de febrero de 2017 no se pudo llevar a efecto toda vez la suscrita juez se encontraba practicando inspecciones judiciales dentro de los procesos Nos. 2012-407 y 2014-545, terminando esta última sobre las 4:29 p.m. según dan cuenta las copias que anex[a]. […] las diligencias programadas en la mañana se extendieron más de lo usual por tal motivo no alcan[zó] a llegar al despacho judicial».

Puntualiza que «teniendo en cuenta el aplazamiento de la audiencia por razones no imputables a las partes, en proveído del 15 de marzo de 2017 (notificado en estado del 16 de marzo) se señaló para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento las 2:30 p.m del 24 de marzo de 201[7]. En esta fecha se profirió la sentencia accediendo a las pretensiones del demandante, se ordenó la restitución del inmueble y la condena en costas a la parte demandada, decisión que cobró ejecutoria toda vez que el apoderado judicial del demandado no compareció a la referida audiencia».

Añade que «resulta inexplicable la conducta asumida por el apoderado judicial del demandado y rechaz[a] las conductas punibles que se [le] achacan […] toda vez que fue él mismo quien interpuso el recurso de reposición contra el auto que señaló el 26 de abril de 2017 para la práctica de la plurícitada diligencia, decisión que fue notificada del auto del 24 de enero de 2017 a través del cual se señaló para el 27 de febrero del presente año, obsérvese que en escrito del 26 de enero de 2017 interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación, pedimento que fue rechazado una vez más en auto del 3 de febrero de 2017». (fls 24 y 25 ibídem)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la actuación desplegada por la jueza querellada, cuya ilegalidad se persigue, no constituye un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente soportada en la normatividad que rige el asunto, porque, […] los autos que determinaron modificar la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Proceso fueron notificadas por “estado” , conforme lo prevé el artículo 295 ibídem […]».

Añadió, que «[…] la omisión de las partes de revisar los mencionados listados [estados] no puede subsanarse a partir de las interposición del presente tramite constitucional, toda vez que no fue diseñada para “suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales” máxime cuando a partir del propio dicho del apoderado del accionante, se infiere que tenía conocimiento que la audiencia programada para el 26 de abril de 2017, en principio, había sido nuevamente agendada para el 27 de febrero del mismo año».

Y, concluyó que «en este caso no se configuró ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para dispensar la protección reclamada, por lo que se torna improcedente concederla […]» (fls.41-45 I.em).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando que «se sigue privilegiando la forma, el trámite, los procedimientos, por sobre el derecho sustantivo, el constitucional, manteniéndose la vulneración al debido proceso […]».

Refirió, que «bajo un procedimiento discriminatorio, arbitrario, inconsecuente, desamparado de la razón de expedición del CGP, que ha generado error, desatención e indiferencia a los derechos de la parte demandada».

Concluyó aduciendo que, el hecho de que «sin razón, sin causa, se hubiera cambiado la fecha de la audiencia de fallo del proceso de restitución en el que se han violado todas las garantías procesales y el debido proceso, que han determinado el error, la omisión y la no participación del suscrito en la respectiva audiencia de fallo, quedando blindada una decisión ilegal, generadora de vía de hecho judicial, antiprocesalismo y que debe dejar de hacer carrera dentro de[l] ordenamiento jurídico» (fl. 52 idem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR