Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293017

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACION DIRECTA - Condena

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02301-01(43644)

Actor: S.L.A.V. Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda El 12 de junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia por “el error judicial” que afectó a la señora S.L.A.V., pues fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, por el delito de narcotráfico, del cual fue exonerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005.

Manifestaron que, en mayo de 2003, la citada señora conoció al ciudadano español R.E.G.B., con quien se vinculó laboralmente, a fin de servir de intermediaria para el envío de encomiendas desde Colombia hacia España. En septiembre de ese mismo año, aquélla se enteró, por los medios de comunicación, que el señor G.B. había sido capturado en el aeropuerto A.B.A., de Palmira, cuando se disponía a viajar a España, ya que transportaba en su equipaje sustancias prohibidas.

Dijeron que, en virtud de lo ocurrido, la señora A.V. se comunicó inmediatamente con las autoridades y las puso al tanto de su vinculación laboral con el capturado, pero les explicó que nada tenía que ver con lo ocurrido; sin embargo, la Fiscalía, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2003, libró orden de captura en su contra, por lo que aquélla decidió presentarse voluntariamente a las autoridades, quienes la dejaron en custodia.

Señalaron que, el 23 de enero de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. El 6 de agosto de ese mismo año, dicho organismo precluyó la investigación a favor de la sindicada, por cuanto no existían pruebas para dictar acusación, decisión esta última que fue recurrida por el Ministerio Público y, en providencia del 22 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó y profirió acusación en su contra.

Afirmaron que, el 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga exoneró de responsabilidad a la señora A.V., por cuanto nada tuvo que ver en los hechos por los que se le investigó, lo cual configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, que les produjo enormes perjuicios que debían resarcirse.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las sumas que se demostraran en el proceso, por perjuicios materiales y, en subsidio, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, y otro tanto de esos mismos salarios, “por alteración a las condiciones normales de vida”, para la víctima directa del daño (folios 3 a 40, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones

1.2.1 El 4 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y dispuso que fuera corregida dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazarla (folios 44 y 45, cuaderno 1).

1.2.2 Dentro del término legal, los actores subsanaron la demanda (folios 45 y 46, cuaderno 1). El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por falta de competencia funcional (folio 47, cuaderno 1) y, el 12 de septiembre de 2006, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de esa ciudad admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 53 y 54, cuaderno 1).

1.2.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, ya que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues las decisiones y medidas proferidas en contra de la señora A.V. estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Sostuvo que en contra de ella existían suficientes indicios que la comprometían en el hecho punible por el que fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad. Alegó que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por los demandantes y que, por tanto, los perjuicios que éstos dijeron haber sufrido no le eran imputables (folios 71 a 78, cuaderno 1).

1.2.4 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se demostró la falla alegada y menos aún que la privación de la libertad de la mencionada señora fuera injusta; además, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar el hecho punible y los presuntos responsables de haber infringido la ley penal, para lo cual practicó algunas pruebas que la llevaron al convencimiento de que la sindicada estaba involucrada en la comisión del delito investigado, de modo que las decisiones y medidas que la afectaron estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y, por ende, aquélla estaba obligada a soportarlas.

Sostuvo que su única actuación en el sub examine consistió en dirigir la etapa de juicio y proferir la sentencia que exoneró de responsabilidad a la procesada, luego de valorar el material probatorio allegado al proceso penal. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido (folios 109 a 132, cuaderno 1).

1.2.5 El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la representación de la Nación, en asuntos judiciales, estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no de dicho Ministerio (folios 96 a 100, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1 El 28 de enero de 2009, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 142 a 147, cuaderno 1), el cual, en auto del 5 de marzo de ese mismo año, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba (folio 152, cuaderno 1).

1.3.2 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 207, cuaderno 1).

1.3.3 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios...

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