Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01766-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293069

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-01766-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Confirma sentencia que declaró de oficio la improcedencia de la acción de reparación directa y en consecuencia se inhibió de fallar de fondo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por acto administrativo mediante el cual se llamó a calificar servicios / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia de la acción de reparación directa, procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción

Es improcedente el medio de control de reparación directa, dado que el daño antijurídico que alega el demandante no se origina en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, conforme a los supuestos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, sino que radica en un acto administrativo, este es, el Decreto 2519 del 16 de diciembre de 1999 mediante el cual se le llamó a calificar servicios, razón por la cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra un supuesto normativo más específico, pues para restablecer el derecho pretendido por la parte demandante, se requiere que previamente se desvirtúe la presunción de legalidad de la que se encuentra revestido ese acto administrativo. (...) La Sala encuentra demostrada la indebida escogencia del medio de control. Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en concordancia con los fines constitucionales sustanciales y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales, sería procedente declarar la nulidad según lo establece el artículo 140 del Decreto 01 de 1984 del presente proceso a efectos de que el actor la adecúe a los requerimientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero previo a ello debe estudiarse si tal medio de control no ha caducado, de acuerdo con la exigencia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (...) la Sala observa, que si bien en el expediente no obra copia del Decreto 2519 del 16 de diciembre de 1999, el mismo apoderado de la parte actora señaló que fue mediante tal acto administrativo fue por medio del cual se llamó a calificar servicios al señor J.A.H.M.. Así las cosas, aplicada la norma en cita al sub lite se tiene que el término de caducidad del medio de control transcurrió entre el mes de diciembre de 1999 y abril de 2000, como lo sostuvo la entidad demandada. No obstante, la Sala observa que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2002, esto es, cuando ya se encontraba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 9 de octubre de 2006, porque es claro que la acción de reparación directa no es procedente, pues la idónea era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01766-02(33540)

Actor: J.A.H.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

D.: Se confirma la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra configurada la improcedencia de la acción. Restrictor: Fallos inhibitorios - Inepta demanda - Procedencia de la acción de reparación directa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN de Reparación Directa, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE de fallar de fondo en el presente proceso de Reparación Directa, instaurada por J.A.H.M. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en parte motiva.

(…)”

ANTECEDENTES

1 La demanda.Fue presentada el 6 de agosto de 2002 por J.H.G. (padre), O.M. de H. (madre), J.A.H.M. (víctima directa), E.M.B.C. (cónyuge), quienes actuaron en nombre propio y, los dos últimos, además, en representación de sus menores hijas I.S.H.B. y M.H.B., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“4.1.- Se pide expresamente a la jurisdicción contenciosa administrativa que, por los trámites propios de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, por hecho y/u omisiones de las autoridades pública, con citación y audiencia del representante legal de la Nación – (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) – y del señor Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1.1.- Declárese en primer término que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) – es patrimonialmente responsable de todos los daños antijurídicos pasados, presentes y futuros que le fueron ocasionados al actor, el señor Capitán (R) J.A.H.M. y a todos y cada un (sic) de los miembros más próximos de su entorno familiar – (una esposa, dos pequeñas hijas y sus progenitores) – con la interposición de obstáculos, en ostensible pugna con el principio de legalidad, que dieron al traste con su carrera militar, los cuales le impidieron ascender al grado de Mayor del Ejército Nacional, de conformidad con lo relatado en los fundamentos fácticos de la demanda. 4.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de reparación integral y equitativa de todos los daños antijurídicos irrogados, condénese a la entidad demandada al cumplimiento oportuno de las siguientes obligaciones administrativas y económicas. 4.1.2.1.- A ascender al actor al grado de Mayor del Ejército Nacional, con fecha dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con todas sus prerrogativas salariales, prestacionales y académicas; beneficios subsidiarios colaterales y suma de tiempo de servicio para un retiro posterior. 4.1.2.2.- A ascender al actor al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, con fecha de dos (2) de Diciembre del años dos mil cuatro (2004), con todas sus prerrogativas salariales, prestaciones y académicas; beneficios subsidiarios colaterales y suma de tiempo de servicio para un retiro posterior. 4.1.2.3.- Y así sucesivamente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 55 – literal A – numerales 6 y siguientes del Decreto –Ley 1790 del año 2000, si la duración del proceso y de la ejecución de la sentencia definitiva llegare a justificarlo. 4.1.2.4.- El reconocimiento y pago, con intereses mercantiles moratorios y ajustes de valor de todos los aumentos salariales y prestacionales correspondientes a un Mayor del Ejército Nacional, desde el 1º de Diciembre de 1999, con sus incrementos anuales; y un Teniente Coronel o C., según el caso, de conformidad con lo establecido en los puntos consecutivos números 4.1.2.1-4.1.2.2-4.1.2.3., precedentes. 4.2.1.5.- El reconocimiento y pago de los daños y perjuicios de orden moral que se estimen en valores equivalentes a salarios mínimos mensuales legales vigentes que se individualizan así: 4.1.2.5.1.- Para el señor CT (R) J.A.H.M., hasta el de un mil (1.000) salarios. 4.1.2.5.2.- Para la señora E.M.B.C., esposa; el señor M. (R)J.H.G., padre; O.M. de H. madre; hasta el de quinientos (500) salarios, para cada uno. 4.1.2.5.3.- Y para las menores I.S.H.B. y M.H.B., hijas; hasta el de doscientos cincuenta (250) salarios, para cada una. 4.1.3.- Condénese a la entidad demanda al pago de las costas procesales, si se presenan (sic) las circunstancias previstas por el artículo 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 4.1.4.- Finalmente, señores magistrados, prevéngase a la entidad demandada sobre su deber legal de dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las decisiones que se adopten en la sentencia definitiva, en los precisos términos y con todas las formalidades establecidas en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A Y 16 de la Ley 446 de 1998”[1].2. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así[2]:

En junio de 1999 el señor Capitán(R) del Ejército Nacional J.A.H.M. se presentó a la Sexta Brigada con ocasión del traslado de curso para M., el 22 de ese mes y anualidad fue comisionado al B. Nº 06, el 7 de julio recibió el S-4 y la compañía A.S.C.P., hasta el día 3 de agosto del mismo año, fecha en la que retornó a la Brigada.

El comandante del Batallón Rooke envió al comando de la brigada un informe según el cual el almacenista de dicha unidad táctica el 24 de junio de 1999 ordenó a un soldado para que sacara una munición del depósito y la subiera al vehículo personal del Capitán(R) J.A.H.M..

El 3 de agosto de 1999 contra el Capitán(R) J.A.H.M. se adelantó una investigación preliminar con ocasión de los hechos descritos, la cual terminó el 17 de noviembre de la misma anualidad con decisión de abstención de iniciar investigación disciplinaria por cuanto no existía prueba para tomar otra determinación y se ordenó el archivo del expediente, providencia suscrita por el Brigadier General R.H.R.N. en su calidad de C. de la Sexta Brigada y el M.N.C.M. ayudante del Comando.

El 5 de octubre de 1999 el Comandante de la Sexta Brigada Brigadier General R.H.R.N. suscribió el oficio 6394 - BR6-B1-150 dirigido al señor General Comandante del Ejército en...

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