Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293313

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – Finalidad

En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Al remitirse el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Vigencia

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

SALARIO – Concepto

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

DOCENTES INTERINOS - Tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Fundamento / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

Para la Sala es irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación de 10 de abril de 2014, la accionante los haya laborado en calidad de interina y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al M. como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años). Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el interino también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-517/99, M.P., V.N.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03778-01(3393-14)

Actor: L.J.T.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Reconocimiento pensión gracia; docente en interinidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 144 a 147) contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida en audiencia de juzgamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 140 a 142).

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 18 a 26). La señora L.J.T.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 18484 del 25 de noviembre de 2011 y UGM 47814 del 25 de mayo de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia a la actora «[…] calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada […] efectiva a partir del 26 de mayo de 2008, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100/93 […]»; y ii) pagar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 13 de junio de 1956 y prestó sus servicios como docente, así:

|Entidad territorial |Desde |Hasta |

|Distrito Capital |26-09-1980 |21-11-1980 |

|Distrito Capital |24-08-1981 |14-10-1981 |

|Distrito Capital |10-08-1982 |19-09-1982 |

|Distrito Capital |14-09-1982 |09-10-1982 |

|Distrito Capital |16-10-1982 |29-10-1982 |

|Distrito Capital |04-11-1982 |26-11-1982 |

|Distrito Capital |07-11-1983 |02-12-1983 |

|Distrito Capital |14-04-1988 |30-11-1988 |

|Distrito Capital |16-01-1989 |03-12-1989 |

|Distrito Capital |22-01-1990 |03-12-1990 |

|Distrito Capital |21-01-1991 |02-12-1991 |

|Distrito Capital |21-01-1992 |30-11-1992 |

|Distrito Capital |08-02-1993 |28-06-2013 (fecha |

| | |presentación |

| | |demanda) |

Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente, en una entidad del orden territorial, el 26 de marzo de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante Resoluciones UGM 18484 del 25 de noviembre de 2011 y UGM 47814 del 25 de mayo de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Carta Política; 10 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 a 5 de la Ley 37 de 1933; y las Leyes 114 de 1993, 33 y 62 de 1985.

Aduce que con la expedición de los actos acusados la accionada «[…] desconoce los tiempos […] certificados por el Distrito Capital de Bogotá, en los cuales se evidencia claramente su vinculación como docente de carácter territorial, por cuanto […] fue desde enero de 1968, laborando como docente en el Departamento del Tolima y posteriormente como Docente del Distrito Capital, prestando de ese modo sus servicios por más de 20 años […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 37 a 44). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás no lo son; asevera que la accionante «[…] no cuenta con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones […]». Agrega que si bien la actora «[…] allega acta de posesión y nombramiento […], no se puede[n] tener en cuenta los tiempos de los años 1980, y 1983, 1988 [a] 1993 pues […] lo[s] nombramientos del ministerio de educación, son del orden nacional , por tal motivo no se pueden computar con los tiempos del orden territorial […]»

1.6 La providencia apelada (ff. 140 a 142). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia del 15 de mayo de 2014, dictada en audiencia de juzgamiento, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la actora cumplió con todos los requisitos...

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