Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara excepción de culpa exclusiva de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00789-01(50788)

Actor: LEONCIO DE J.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Presencia en el lugar donde estuvo la menor secuestrada y negar su amistad con la autora del delito.La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    El 24 de marzo de 2011, L. de J.G.B., en su nombre y en representación de los menores J.P.G.R., Y.A.G.R., K.T.F.R. y S.R.; L.E.R. y A. de J.R., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de L.G.B., entre el 9 de abril de 2007 y el 27 de marzo de 2009.

    Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de las demandantes, por perjuicios morales; $15.000.000 para la víctima directa por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $5.962.800 a L. de J.G.B., por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y lo que dejaría de percibir en el futuro, en la modalidad de lucro cesante; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño al honor y al buen nombre y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.

    En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que L. de J.G.B. fue sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado y que la Fiscalía 8 Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 2 Especializado de Medellín lo condenó y que el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

  2. Trámite procesal

    El 11 de julio de 2011 se admitió la demanda[2] y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la entidad no incurrió en falla del servicio porque el juez de primera instancia, al momento de condenar al procesado, se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso.

    El 27 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

    El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque L. de J.G.B. fue absuelto porque no cometió el delito.

    Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 10 de marzo de 2014 y admitidos el 29 de mayo siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio y que lo reconocido por perjuicios fue excesivo. La Nación-Rama Judicial arguyó que la sentencia de primera instancia, que absolvió al demandante, tuvo fundamento probatorio y la de segunda instancia lo absolvió.

    El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Presupuestos procesales

    Jurisdicción y competencia

    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[3].

      Acción procedente

    2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el...

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