Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293741

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VÍA GUBERNATIVA – Agotamiento. Constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción / DEMANDA –No puede presentarse hechos nuevos a los presentados en vía gubernativa/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se vulnera por variación del valor de la pretensión

Esta etapa del procedimiento administrativo en que se impugna ante la propia Administración la decisión que pone fin a una actuación administrativa, que, conforme al artículo 63 del CCA, se agota cuando contra la determinación no procede ningún recurso, o los recursos se hayan decidido, o los de reposición o de queja no hayan sido interpuestos, y constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que solo se podrá conocer lo que en la vía gubernativa se discutió, o sea, que no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la vía gubernativa; pero sí pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petición que se hizo. Por ello, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por la variación del número de salarios mínimos legales mensuales en la pretensión principal (40), respecto de lo debatido en la vía gubernativa (26.21), pues el fundamento jurídico de la nivelación deprecada es el mismo, los actos administrativos se encuentran plenamente identificados y lo que se pide se entiende con claridad y no hace imposible resolver sobre la pretensión del actor, y lo que no es motivo para que se emita una decisión inhibitoria en relación con dicha pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, C.P., C.T.O. de R., R.. 16802.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 63

HONORARIOS DE AGENTES LIQUIDADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Se aplica el régimen de remuneración de las entidades financieras liquidadas cuando sea pertinente / HONORARIOS – Concepto / REAJUSTE DE HONORARIOS/ DERECHO DE IGUALDAD

El artículo 121 de la Ley 142 de 1994, sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, al establecer el procedimiento y los alcances de la toma de posesión de empresas de servicios públicos, dispone que se aplicarán en dicho caso y en cuanto sean pertinentes las normas atinentes a la liquidación de las instituciones financieras; por lo que, conforme al artículo 28 de la Ley 510 de 1999 (normas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras), la remuneración del servicio que presten los particulares que se les designe como liquidadores de una empresa de servicios públicos se pacta en honorarios. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 95 de 2000, que, en su artículo 1.º, determinó una tabla de honorarios para los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en salarios mínimos legales mensuales: 1 hasta 30; 2 hasta 40; 3 hasta 50; 4 hasta 60; 5 hasta 70. Ahora bien, se entiende por honorarios la remuneración por servicios que una persona natural presta a otra natural o jurídica, en la que prevalece el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico, y son previamente pactados entre las partes. Es decir, que en el momento que a una persona se le designa para que ejerza unas funciones (administrativas o públicas), como en el caso del actor, debe convenir los honorarios que va a devengar, de acuerdo con las tablas fijadas para tal fin. Al confrontar las hojas de vida del actor (ff. 134-154) y del señor Á.C.L. (ff. 155-168), con el fin de dar aplicación al tercer párrafo del artículo 2.º del Decreto 95 de 2000, que no es incompatible con la índole de las empresas de servicios públicos, se tiene que el actor, en el momento en que se le designó como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, ostentaba el título de abogado (graduado el 29 de noviembre de 1996), había sido personero municipal de Pacora, entre el 1.º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, y personero delegado en lo penal, de Chinchiná, desde el 27 de junio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998, y de haber asistido a seminarios cortos y de distintos temas. Fuera de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, no contaba con mayor experiencia y estudios que el señor C.L., pues este se recibió como ingeniero electricista en 1975 y con estudios de postgrado en Alemania (1977), y con una experiencia profesional de muchos años en el sector energético. De ahí que la pretensión del accionante no tenga prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 556 DE 2000 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 95 DE 2000 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 295.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00567-01(0164-14)

Actor: JESÚS ARMANDO TORO TORO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reajuste honorarios de liquidador empresas públicas municipales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de descongestión, subsección laboral, sala primera de decisión), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.A.T.T. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación.

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 14-28). El señor J.A.T.T., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 20066000728951 de 19 de diciembre de 2006 de la directora de entidades intervenidas y en liquidación, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se da respuesta desfavorable a su petición de 12 de diciembre del mismo año en la que solicita el reajuste de los honorarios recibidos durante el tiempo que estuvo de liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004 (ff. 26-28,33). 2) Que se declare la nulidad del oficio 06005-2 de 21 de diciembre de 2006, del liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación , en el que se le niega su solicitud de reajuste de honorarios, de 5 de diciembre de 2006, como liquidador de dichas empresas entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004 (ff. 30-32, 34-36). 3) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como nominadora, y a las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, como receptora del servicio, reajustar los honorarios devengados durante el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004, en el rango que estipula el Decreto 95 del 2000, o sea, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la labor que cumplió como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de C.E.S.P. en Liquidación, pues se encuentra dentro de la categorización que establece el mencionado decreto. 4) Que se condene a las entidades a pagar solidariamente las sumas dejadas de cancelar por valor de $264.872.000 más los correspondientes intereses y actualización conforme al IPC.

Además de lo anterior, solicita, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de los oficios 200066000728951 de 19 de diciembre de 2006 y 060052 de 21 de diciembre de 2005, y como consecuencia, se condene reajustar los honorarios que devengó durante el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004, en la misma categoría en que se fijaron los honorarios del liquidador Á.C.L., según nombramiento que realizó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por Resolución 20051300021415 de 22 de septiembre de 2005. Y, finalmente, que se condene a las entidades a pagar solidariamente las sumas dejadas de cancelar por valor de $182.666.666 más los correspondientes intereses y actualización conforme al IPC.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 6229 de 29 de agosto de 2001, en ejercicio de las facultades legales, en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo designó como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia en liquidación.

Afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le fijó los honorarios, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, y le tasó de manera discrecional la suma de $4.000.000 mensuales, que equivalían a la fecha de posesión (4 de septiembre de 2001) a 13.98 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para los años siguientes: 12.94 salarios (en el 2002), 12.04 salarios (2003) y 11.17 salarios (2004).

Cuenta que las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, vinculada al Ministerio de Minas y...

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