Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293837

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Se modifica la sentencia impugnada ordenando la entrega de un fármaco / RECOBRO ANTE EL FOSYGA - No es procedente acceder, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL - Orden para que le suministre el medicamento formulado por el médico tratante sin valoración médica

La Sala evidencia que dentro del expediente no obran pruebas de que la demandante cuente con la posibilidad económica de sufragar los fármacos materia de controversia; por el contrario, ellas demuestran que es beneficiaria de los servicios médicos de la Policía Nacional, ya que su esposo es agente retirado de la institución, es decir, que depende de él, situación que permite deducir que no cuenta con recursos suficientes para pagar las medicinas solicitadas. (…). [L]a S. evidencia que el a quo dispuso que debía suministrársele a la accionante la glucosamina condroitin sulfato sobre x 1500/1200 mg, hasta cuando un médico de la Policía Nacional determinara la patología de artrosis que padece; sin embargo, tal condicionamiento no debió ordenarse toda vez que con él desvirtúa la validez de la fórmula médica. En otras palabras, se presume que si el mencionado medicamento fue recetado por el galeno tratante es porque la actora lo necesita para sus dolencias de salud, de manera que ordenarle a la autoridad accionada que la examine para establecer qué patología tratará es desvirtuar las directrices médicas. Por último, frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de la policía del departamento de Nariño tramitar el recobro ante el Fosyga, advierte la Sala que no es procedente acceder a esta, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte dicho Fondo. Empero ese establecimiento de sanidad tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, para lo pertinente. Así las cosas, la Sala modificará el ordinal 3 de la parte decisoria de la sentencia impugnada, (…) que accedió al amparo de los derechos [a la vida, salud y seguridad social], (…), en el sentido de que se le suministre a la demandante la glucosamina condroitin sulfato sobre x 1500/1200 mg, sin que deba ser sometida a una valoración médica para determinar qué patología se va a tratar con dicho medicamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTICULO 2 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 6 / LEY 1214 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la tutela relativa a la orden de suministrar medicamentos excluidos del pos, ver: Corte Constitucional, Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2014, M.P.N.P.P.; en cuanto al derecho a la Salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2003, M.P.E.M.L., frente al objeto del sistema de salud de Fuerzas Militares y Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia t-135 de 2006; en relación con el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2015, M.P.M.V.S.M.; sobre el derecho a la salud y acceso a sus servicios, ver. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P.M.J.C.E.; en relación con las exigencias para acceder a los medicamentos que no están señalados en el POS, ver: Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2003. M.P.R.E.G.; sobre los casos en que el fármaco sea ordenado por un galeno no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, ello no conlleva negarlo, prima facie, ver: Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2014, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00506-01(AC)

Actor: AURA ELISA RODRÍGUEZ DE D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora jefe del área de sanidad del departamento de policía de Nariño contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La señora A.E.R. de D., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Defensa Nacional y director de sanidad de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas suministrarle «[…] insulina degludec solución inyectable pluma prellena X100 y glucosamina condroitin sulfato sobre X1500/1200 MG», medicamentos formulados para tratar sus dolencias de salud.

1.2 Hechos. Relata la accionante que tiene 82 años de edad y es beneficiaria de los servicios médicos que presta la Policía Nacional, toda vez que su esposo tiene la condición de agente retirado de esa institución.

Que en razón a su delicado estado de salud, el 3 de mayo de 2016 acudió al Centro de Reumatología y Enfermedades del Tejido Conectivo Tomás Caicedo Toro, donde le diagnosticaron artrosis primaria generalizada «DX De OA GRADO II SARCOPENIA» y cáncer de colon, por lo que el médico tratante le formuló «sulfato de glucosamina (flexure mdn), cantidad 120 sobres X1500/1200 MG».

Dice que en atención a que el anterior medicamento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pidió[1] del director de sanidad de la Policía Nacional su suministro, lo que le fue negado por el «Comité Técnico Científico 20» de 17 y 18 de mayo de 2016, al estimar que no se colmaban las exigencias previstas en el Acuerdo 52 de 2013 para acceder a la medicina pedida, ya que no se agotaron todas las posibilidades terapéuticas y tampoco se evidenciaban reacciones adversas al tratamiento al que se ha sometido.

Que el 30 de junio de 2016 asistió a consulta externa en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde le dictaminaron «POP DE HEMICOLECOLECTOMIA DERECHA + ILEOTRANSVERSECTOMIA + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS, CÁNCER DE COLON ADENOCARCINOMA EN TTO QT (PRIMER CICLO); DIABETES MELLITUS Y TOS CRÓNICA», por lo que le formularon «insulina degludec solución inyectable pluma prellena X 100UI», que solicitó[2] del director de sanidad de la Policía Nacional, pero le fue negado por el «Comité Técnico Científico 20» el 19 de julio de la presente anualidad.

Que la omisión de suministrarle las medicinas que requiere para tratar sus enfermedades vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados, toda vez que los necesita para vivir dignamente, máxime cuando no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos y es una persona de la tercera edad.

Aduce que si bien, en principio, a la Policía Nacional no le asiste la obligación de entregar medicamentos que no están en el POS, la Corte Constitucional ha explicado que cuando son necesarios para salvaguardar la vida del paciente, este no tiene la posibilidad económica de pagarlos y son formulados por el médico tratante, las EPS los deben proveer; exigencias que se colman en el presente asunto.

Que si bien la droga materia de controversia fue...

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