Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294457

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Liquidación. Factores. Monto

Los artículos 5º y 6º del Decreto 1389 de 1993, referentes al ingreso básico para la Liquidación de la pensión y al porcentaje mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993

- ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 8

REAJUSTE ESPECILA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Porcentaje

El reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 7

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Régimen de transición. Requisitos. Liquidación de la pensión

En lo que concierne al Régimen de Transición de los Congresistas, establecido en EL Decreto 1293 de 1994, entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley; tal como lo determinó la Sección, extiende su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer- o la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. De esta suerte, para ser destinatario del régimen de transición de Congresistas, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ostentar la calidad de Parlamentario, circunstancia que no puede ser omitida. El Decreto 816 de 2002, en su artículo 11, en lo que concierne a la liquidación de la pensión para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas, dispuso que dicha liquidación y la pensión que corresponda a los sustitutos pensionales, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que haya percibido dicho Congresista. En cuanto al Régimen de Transición, aunque es cierto que para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no lo es menos, que para dicha época no era miembro del Congreso, condición que como se analizó, resulta ser indispensable para ser beneficiario de dicho régimen, pues está probado que laboró como Senador tiempo después. Se debe recordar, que el régimen de transición de los parlamentarios no está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes no se encontraban prestando sus servicios como Congresistas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, C.P., G.A.M., rad. 5678-03

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 816 DE 2002 - ARTÍCULO 11/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06971-01(1690-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

Demandado: E.J.A.P. Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Tema: R. pensional régimen especial de Congresistas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero del 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 00437 del 23 de mayo del 2002, proferida por el Director General de la entidad, que dispuso la afiliación del pensionado demandado a su fondo de previsión y la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 19 de 1987.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Declarar que el señor A.P. no es beneficiario del régimen pensional de los Congresistas y que FONPRECON no tenía la obligación de asumir y reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció el Ministerio de Desarrollo Económico - Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla; ii) ordenar al pensionado demandado reintegrar a la parte demandante las sumas de dinero recibidas en virtud del acto acusado; y iii) disponer la reactivación del pago de la mesada pensional de conformidad con la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992, proferida por el Gerente del Ministerio referido.

1.2. Hechos.

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló que el señor A.P. nació el 16 de marzo de 1931.

Precisó, que mediante la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992, el Ministerio de Desarrollo Económico – Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del pensionado demandado en cuantía de $957.728,64 a parir del 1º de octubre de 1992.

Sostuvo, que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral[1], esto es 1º de abril de 1994, el señor A.P. no se había desempeñado como Congresista de la República, pues prestó sus servicios como Senador Suplente desde el 3 de abril del 2000 al 31 de enero del 2002.

Agregó, que a través de la Resolución 00437 del 23 de marzo del 2002, FONPRECON dispuso la afiliación del pensionado demandado y la reliquidación de su pensión de jubilación en la cuantía de $11.468.646, 73 a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 19 de 1987.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 19 de 1987 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Manifestó que el acto administrativo demandado resulta ilegal, toda vez que el pensionado demandado no es beneficiario del régimen pensional de los Congresistas, por lo cual no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión por parte de FONPRECON.

R. a los artículos y del Decreto 1293 de 1994, sostuvo que al régimen de los Congresistas, aplicable en virtud del régimen de transición, solamente tienen derecho aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad integral, esto es al 1º de abril de 1994, tenían tal calidad, esto con apoyo en el concepto 1362 del 30 de agosto del 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el fallo del 21 de noviembre del 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del C.G.E.G.A. y la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional.

1.4. Contestaciones a la demanda.

1.4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Sostuvo que el llamado a efectuar el reconocimiento, reajuste y pago de la pensión de jubilación del actor es FONPRECON, como en efecto lo hizo, pues tiene la función y obligación de las prestaciones de los funcionarios del Congreso, indistintamente de la época en que hubiere sido, condición que tiene el demandante por su último empleo.

1.4.2. E.J.A.P..

Manifestó que al presente asunto no se le pueden extender los efectos de la sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, pues el acto acusado no se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la pensión de jubilación no se enmarca dentro de las reconocidas con base en la inexequibilidad de la mencionada disposición.

Finalmente, señaló que no hay lugar a devolución alguna por los dineros recibidos, pues se actuó según las normas vigentes para la época de los hechos y de buena fe.

1.5. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 5 de febrero del 2015, determinó prosperar la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento ordenó:

- A FONPRECON la desafiliación de actor una vez sea ingresado en nómina por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

- Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo iniciar y realizar los trámites para afiliar, reasumir e incluir al pensionado demandado nuevamente en su nómina, con los correspondientes ajustes de ley, de conformidad con la Resolución 008452 del 24 de noviembre de 1992.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, sostuvo que el señor A.P. no cumple con los requisitos para ser destinatario del régimen pensional de los Congresistas, toda vez que no se encontraba en el ejercicio del cargo, debidamente posesionado y afiliado a FONPRECON, efectuando los respectivos aportes, en calidad de Senador...

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