Sentencia nº 47001-23-31-001-2004-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294465

Sentencia nº 47001-23-31-001-2004-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA FUERZA PÚBLICA - Incendio de cabaña / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA – No acreditada

El 13 de octubre de 2003, un grupo de agentes de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo antinarcóticos se presentaron en el corregimiento del Calabazo e ingresaron a una cabaña de propiedad de los demandantes, sustrajeron un televisor, una antena especial, una antena de radio celular, un cargador para baterías de carro, unas baterías para automotor y unas mangueras y luego prendieron fuego sobre el inmueble, el cual, a causa del incendio, fue destruido en su totalidad (…)[L]a S. considera que la parte actora ni siquiera cumplió con la carga de acreditar la condición que adujeron en la demanda y en la cual pretenden la reparación del daño causado, en atención a que las pruebas aportadas no permiten demostrar, de conformidad con el ordenamiento jurídico, que tenían la calidad de propietarios del bien inmueble que se alega fue incendiado por agentes de la Policía Nacional. Así las cosas, se advierte que no puede modificarse en este escenario la condición en la que los demandantes ejercieron el derecho de acción, toda vez que en la demanda se alegó expresamente la calidad de propietario, y no de poseedor, y en este momento, alterar la condición que la misma parte actora adujo en la presentación de la demanda es modificar la causa petendi, lo que vulneraría de esta manera el derecho de contradicción de los demandados, quienes se defendieron de las súplicas del libelo introductorio en las que se revistió a la accionante con la calidad de dueña y no de poseedora (…) En gracia de discusión, si se aceptara que la calidad en que acude la parte actora al proceso es la de poseedora, esta también debe ser demostrada, y no simplemente alegarse en los hechos y pretensiones de la demanda, tal como lo determina el artículo 981 del Código Civil. Tal como esgrimió el Ministerio Público, revisado el poder otorgado para iniciar la presente controversia, los demandantes afirmaron tener su residencia en Ginebra, Suiza, y en el libelo introductorio manifestaron que venían al territorio colombiano solo en temporada de vacaciones, por consiguiente, no se puede inferir de forma lógica que aquellos tenían la aprehensión física del bien, así como tampoco que hayan realizado actos positivos a los que solo da el derecho de dominio. Y en cuanto al demandante O.P.B., se tiene que tampoco está legitimado en la causa por activa, toda vez que acudió al proceso como actor en la calidad de tenedor, y dicha condición no fue acreditada en el plenario, a pesar de que la detentación de la cabaña se realizaba a nombre de los propietarios.

PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN BIENES INMUEBLES – Título y modo

La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a la forma en la que se debe probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia en la que se señaló: (…) la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente (…) Así entonces, y de conformidad con la actual posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, se advierte que de las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo introductorio y las practicadas en el plenario, no se puede inferir que esta sea la propietaria del inmueble respecto del cual se demanda, toda vez que no se aportó el título, valga recordar, la escritura pública en la que conste el contrato objeto de la obligación de dar, ni el modo, es decir, el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la que funja como propietaria la actora, resaltándose que en el sub lite no se demostró ninguno de los dos.

TENENCIA Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES – Diferencia

El Código Civil definió en su artículo 775 a la mera tenencia como aquella que se ejerce sobre un bien, no como el propietario sino en lugar o a nombre del mismo, por lo tanto, en el proceso de la referencia carece de legitimación en la causa al acudir ante la jurisdicción en calidad de tenedor del bien destruido sin demostrar dicha condición. La jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación ha abordado la diferencia entre la mera tenencia y la posesión de la siguiente forma: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil). Como lo ha señalado la jurisprudencia, para que se tipifique la posesión deben concurrir dos elementos independientes: “el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo.” Este “animus” es lo que hace distinguir la posesión de una mera tenencia en la que no está presente ese “ánimo de señor o dueño” propio de la posesión, pues en la mera tenencia, se “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.”

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / CALIDAD DE TENEDOR – No acreditada

[P]ara esta Subsección no es posible concluir que con el acervo probatorio aportado al presente proceso de reparación directa, se haya acreditado la calidad de tenedor del señor O.P.B. respecto de la cabaña incinerada, toda vez que las propias pruebas aportadas por la parte demandante ofrecen contradicción respecto de dicha calidad, y en ese orden de ideas, se concibe que dicho actor tampoco demostró de forma pertinente la calidad en la que acudió ante la jurisdicción en el ejercicio del derecho de acción, por consiguiente, dicha ausencia contraviene el principio del interés para pedir y el de la legitimatio ad causum, en virtud del cual quien formula pretensiones en un proceso debe tener interés serio, legítimo y actual en la declaración perseguida, toda vez que existen peticiones que solo pueden ser solicitadas por ciertas personas o contra determinadas personas, por consiguiente, se torna inocuo examinar los elementos de la responsabilidad cuando se echa de menos uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-001-2004-01208-01(36551)

Actor: D.I.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia pero por no encontrar acreditada la calidad en la que se acude al proceso. Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los daños ocasionados por la fuerza pública – Incendio de cabaña por agentes de la Policía Nacional – Legitimación en la causa – Presupuesto Material para proferir sentencia – Prueba de la propiedad en bienes inmuebles – Diferencia entre mera tenencia y posesión – Prueba de la tenencia en bienes inmuebles – Declaraciones extrajuicio y ratificación – Se confirma la sentencia pero por no acreditarse la calidad en la que se acude al proceso

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2008[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 2003, un grupo de agentes de la Policía Nacional, pertenecientes al grupo antinarcóticos se presentaron en el corregimiento del Calabazo e ingresaron a una cabaña de propiedad de los demandantes, sustrajeron un televisor, una antena especial, una antena de radio celular, un cargador para baterías de carro, unas baterías para automotor y unas mangueras y luego prendieron fuego sobre el inmueble, el cual, a causa del incendio, fue destruido en su totalidad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 7 de julio de 2004[2], los señores D.I.P., P.A.C.M., obrando en sus propios nombres y en representación de su hijo L.E.M.P., y O.P.B., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. –Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa- Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por agentes de la Policía Nacional por haber destruído (sic), prendiéndole fuego a una cabaña con los muebles que habían dentro, de propiedad de los esposos D.I.P.B. y P.A.C.M. que poseía en calidad de tenedor el señor ORLANDO PAREDES BERMÚDEZ por un valor de $ 90.000.000.oo

  1. – Que se condene a los demandados a pagar (sic) los señores D.I.P.B., PHILIPPE. ANDRE C.M., O.P.B., así como al menor L.E.M. PAREDES los perjuicios morales S. recibidos, equivalentes a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los nombrados.-

  2. - Se condene a pagar los perjuicios materiales recibidos por los señores D.I.P. (sic) BERMÚDEZ Y ANDRE CHISDTIAN (sic) MONNEY ASI:

    1. LA SUMA DE NOVENTA MILLONES DE PESOS ( $ 90.000.000) que costaba la cabaña amoblada que fue incinerada por una patrulla de la Policía Nacional, o sea (sic) $45.000.000 para cada uno de ellos.

    2. La suma de CUATRO MILLONES...

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