Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00919-00 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294529

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00919-00 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3744-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00919-00
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC3744-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00919-00


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito, Promiscuo de S. y Quinto Civil de Oralidad de Medellín, adscrito éste al Distrito Judicial de esa ciudad y aquel al de Antioquia, para conocer la ejecución con garantía hipotecaria de J.M.J.P. contra E.A.G.A..


I. ANTECEDENTES


1. Persiguiendo la venta en pública subasta de dos inmuebles situados en San Jerónimo, Antioquía, la actora radicó la demanda al reparto de los jueces civiles del Circuito de Medellín, atribuyéndoles la competencia porque la convocada tiene su domicilio en esa ciudad.


2. Correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, que la rechazó y la remitió al juez de la misma categoría del lugar de ubicación de los bienes perseguidos, al tenor del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 23).


3. El Promiscuo del Circuito de S. rehusó el conocimiento y provocó la colisión que se desata, destacando que al caso también aplica los numerales 1º y 3º del artículo 28 ibídem, a los que el demandante acudió para fijar la competencia, porque el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponden a la ciudad del juez remitente (fls. 24 al 26).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem contempla la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del...

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