AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03531-00 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630911

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03531-00 del 25-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03531-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Valparaiso
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5002-2021




AC5002-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03531-00


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán y Promiscuo Municipal de Valparaíso.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia formuló demanda ejecutiva con garantía real contra P.A.M., para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré n° 075806100003766 y fijó la competencia territorial por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…) y por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que soporta la hipoteca».


2. La autoridad seleccionada dijo carecer de atribución para asumir el asunto y con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso lo remitió a su homólogo de Valparaíso, por tratarse de la sede donde debía satisfacerse la deuda a cargo del ejecutado (15 octubre 2020).


3. La dependencia de destino también lo repelió, pues estimó que la regla llamada a prevalecer era la prevista en el numeral 7º ejusdem, con respaldo en la doctrina de esta Sala (AC3744-2017). Por consiguiente, suscitó la colisión y envío el expediente a esta Corporación para dirimirla (20 abril 2021).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.


El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo...

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