Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01316-00 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01316-00 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8490-2017
Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01316-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8490-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01316-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maria Hilda Melo de Cetina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado O.F.Y.P. y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con R.. No. 2005-00079.


ANTECEDENTES

1. La interesada actúa en su propio nombre y pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.


Por lo anterior literalmente pide, que, «se determine sobre el accionar del M.Y. del Tribunal Superior de Bogotá, donde ausente de toda consideración de normas, sentencias y demás invocadas, solo se ató al C.P.C. art. 351, C.G.P. art 321 C.G.P., y para que, se determine y ordene al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil revoque la decisión del juez 2o. E.C.C. en lo referente a publicación de decisión al memorial petitorio de mi abogado de 12 de agosto de 2016, Y SU DECISIÓN sea aclarada y entonces publicada en los medios de ley y para tener el derecho de la defensa y de la contradicción» (sic) (ff. 5 y 6, negrilla en texto).


2. En sustento de la inconformidad, afirma que su apoderado solicitó el 12 de agosto de 2016 al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ejerciera control de legalidad, petición que no fue atendida, pese a que el «Memorial que refiere a hechos trascendentales».



Agrega que por lo anterior, el 16 de septiembre su procurador «presenta un memorial petitorio al señor Juez 2o. E.C.C. por ausencia de notificación, le enseña el cuadro de los estados electrónicos donde no se ve una notificación en auto para dicho memorial, siendo que él es el abogado de la contraparte, la parte demandada, la parte pasiva, la parte a quien se está ejecutando, y abogado quien le señala sobre las normas violentadas, le refiere artículos que son soporte para decisión como son los artículos 2°., 4o. y 46 del C.G.P. y 29 Constitucional» (sic).


Sostiene que como el Juzgado de conocimiento negó la petición, su apoderado el 30 de septiembre de 2016 recurrió la decisión en reposición y apelación, que se mantuvo mediante auto de 30 de enero de 2017, razón por la cual se interpuso reposición y queja.


Manifiesta que ingresada a reparto el 9 de mayo de 2017, el Tribunal «para infortunio, mismo día, le es asignado, y mismo día, estudia y emite fallo en el que se encuentra que ninguna sentencia le fue viable, no se refiere a ninguna, no estudia el acervo probatorio a su disposición, no se pronuncia sobre alguno de los hechos sustentados y solo se ata al Código General del Proceso art 321, para determinar decisión» (sic).


Explica igualmente, que «dentro de una sana lógica y en contra del doctor Y.(. del Tribunal) todos los folios y todos los argumentos trazados difícilmente pudieron ser estudiados, analizados y evacuados en el corto transcurso de unas horas dentro de un mismo y nefasto día (el 9 de mayo de 2017), mismo día con el reparto, mismo día la asignación al magistrado, mismo día el estudio y la evaluación del contenido (escrito), de las normas, leyes y sentencias presentadas a consideración y entonces a su disposición, y mismo día para generarse la transcripción de esa decisión y donde como ya señalé no le sirvió argumento alguno de las Cortes y solo el C.G.P. para desentenderse del proceso y poder evacuar, en un solo y corto fallo, el asunto ante su despacho, del que peticiono revisión y estudio, aunque sé que muy seguramente la H. Corte deberá de revisar v estudiar si este es un procedimiento idóneo, lógico, legal y congruente, y si sigue y corresponde, según el curso normal de la actividad procesal y las directrices del Tribunal, donde cada petición al despacho deberá de resolverse según el orden de llegada o si este Magistrado Yaya (M.P.) tenía forma de decisión urgente y para finiquitar y desligarse del asunto a su estudio, y/o si no tenía otro u otros casos anteriores al mío para haber sido resueltos según el orden de llegada (arribo al despacho) y para encuadrar todo en un mismo día laboral el 9 de mayo de 2017, y así mismo H.M., si hubo un cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998» (sic) (ff. 2 a 13, negrilla y subraya en texto).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS


1. La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A., hoy Sociedad Andina 1 Ltda., contra M.H.M. de C., se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, el 21 de agosto de 2014 (f. 36).


2. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., pidió la desvinculación de esa sociedad indicando que las obligaciones que adquirió por compra realizada al Banco Granahorrar hoy BBVA el 24 de diciembre de 2004, las cedió a la Sociedad Andina 1 Ltda., en virtud del contrato de compraventa celebrado el 28 de diciembre de 2006 (ff. 45 y 46).


3. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar copia del cuaderno que le fue solicitado y se anexó a folios 67 a 107, se opuso al amparo informando que el memorial radicado el 12 de agosto de 2016 al que refiere la actora, fue resuelto el 25 del mismo mes y año junto con otras peticiones, y tales decisiones fueron notificadas por estado N° 91 fijado el 26 de agosto de 2016, conforme lo establece el ordenamiento procesal civil para el trámite de los memoriales y notificación de las decisiones.


Agregó que si bien en el registro de las mismas, no se hace referencia a cada uno de los memoriales que ingresaron ese día y a las diferentes determinaciones adoptadas, lo cierto es, que tanto el ingreso del proceso al despacho y la salida del mismo, aparecen registradas en el siglo...

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