Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01461-00 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01461-00 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8528-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01461-00
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8528-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01461-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de «sus garantías procesales», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó se ordene al estrado enjuiciado «conceder agencias en derecho a [su] bien» y, adicionalmente, «compulsar copias ante el Procurador [General] de la Nación», por cuanto «el procurador delegado nunca asiste a la audiencia y de todos los funcionarios públicos o representante de la entidad accionada que no asisten a la audiencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El gestor del amparo promovió acción popular en contra de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaralda- (radicación 2015-00063), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), el que negó la protección reclamada, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, decisión que apeló el accionante.


2.2. A través de providencia dictada el 30 de mayo de 2017, el Tribunal criticado revocó el fallo impugnado, en su lugar, accedió a las pretensiones del actor popular, condenó en costas de ambas instancias a la allí demandada, absteniéndose de fijar las agencias en derecho causadas en segunda instancia y de compulsar las copias que reclamó el recurrente.


2.3. El promotor censura que la autoridad judicial cuestionada «se niega a conceder agencias en derecho a [su] bien en esa instancia» y que también «se niega a compulsar copias ante el Procurador [General] de la Nación ante la inasistencia del procurador delegado, alcalde, representante legal de la accionada y sus respectivos apoderados al pacto, tal como lo manda el artículo 27 [de] la ley 472 de 1998».


3. A través de auto del 7 de junio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. expresó que «dentro de las providencias dictadas en el asunto, se hallan consignados todos los argumentos y el análisis de rigor que justificaron su adopción (…), sin que se haya incurrido en defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional».


2. El municipio de P. manifestó que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el municipio no tiene injerencia alguna», por lo que solicitó su desvinculación de esta tramitación.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) la negativa de compulsar copias...

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