Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00151-01 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00151-01 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8651-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00151-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC8651-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00151-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por A.G.G. en contra de los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Río de Oro, C., y Segundo Civil del Circuito de O., vinculándose al Alcalde Municipal de Río de Oro, C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de restitución de tenencia que le adelantó el Municipio de Río de Oro, C., a la Asociación de Dulceros, P. y A., ASODULPART, de la cual es su representante legal.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La Alcaldía de Río de Oro, C., interpuso el citado proceso verbal de restitución de tenencia a titulo distinto de arrendamiento, sin reunir los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G.d.P. pues no allegó la certificación catastral del inmueble objeto del litigio (art. 26 num. 6 ibíd.) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, lo admitió «sin tener competencia para ello», dada la cuantía del mismo (f. 1 cuad. 1).

2.2. El despacho ordenó notificar al extremo demandado «de una medida provisional de inspección al inmueble con el objeto de verificar las condiciones en las que se encontraba el mismo», en la que intervino «sin que lo notificara[n] por conducta concluyente», actuación en la cual dicho Estrado negó «la entrega provisional» y prosiguió con el trámite «corriendo traslado de la demanda al demandado quien por motivos de fuerza mayor no [la contestó] en el término oportuno» al encontrarse «recaudando las pruebas pertinentes en la ciudad de [A]guachica» y porque «no entendió desde cuando corría el termino de traslado de la demanda» (f. 1 ibíd.).

2.3. Extemporáneamente allegó los «soportes probatorios» a efecto que el juez se percatara que «la escritura aportada a la demanda no tenía certificado de libertad y tradición sino una resolución de la alcaldía que indicaba […] posesión [y no] propiedad de esta entidad sobre el inmueble», y que «se desprendía de un predio de mayor extensión», que no estaba plenamente identificado, pero el despacho declaró «probados los hechos y pretensiones de la demanda sin una verificación oportuna de lo argumentado […] extemporáneamente» y ordenó la entrega del bien «que es muy distinto al manifestado en el comodato», la cual apeló (ff. 1-2 ib.).

2.4. El Juzgado del Circuito censurado se limitó a «determinar la competencia que era un proceso de única instancia por la cuantía del inmueble» y declaró improcedente el recurso «partiendo del avalúo de una escritura del inmueble [de] hace 14 años», desconociendo que «la cuantía se fija por el valor catastral del inmueble», por lo cual considera que incurrió en una vía de hecho (f. 2 cuad. 1).

2.5. Se queja que el ad quem no tuvo en cuenta que el «contrato de comodato [allegado al proceso] es abiertamente nulo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2200 del C.C.» que señala que este negocio jurídico «es gratuito sin lo cual se configura en otro tipo de contrato distinto» y que el término de duración «no puede exceder de cinco (5) años según lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 Art.38, Ley 80 de 1993 Art. 32», puesto que se pactó por diez años, con «unas mejoras que debía efectuar en el mismo para hacerlo habitable y funcional para el desarrollo del objeto social de la asociación, un pago de servicios públicos a [su] favor» (f. 2 ibíd.).

3. Pidió, conforme lo relatado que «[s]e decrete la nulidad del proceso [cuestionado] desde el auto admisorio de la demanda» (f. 1 ib.).

4. Mediante proveído de 27 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de protección (ff. 117-118 ib.); y el 9 de mayo siguiente negó el amparo rogado (ff. 196-202 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal querellado manifestó, en síntesis, que la pretensión del actor «es la de revivir términos […] mediante el planteamiento de nulidad», pero que la actividad procesal subyace de un contrato de comodato y, «ante el incumplimiento de la obligación por parte del comodatario la administración pública de es[a] municipalidad recurrió a la justicia ordinaria adelantar el proceso restitución de tenencia, mediante proceso verbal surtiendo el tramite previsto en la ley, sin que el señor G.G. ejerciera dentro la oportunidad procesal el derecho de contradicción u oponiéndose a la diligencia de inspección judicial en el que se identificó plenamente el bien objeto de restitución». Asimismo, que no advierte irregularidad procesal por parte de ese despacho procesal que genere que la decisión resulte lesiva de los derechos fundamentales, ya que las actuaciones se realizaron conforme a normatividad vigente, por cuanto el debate es de orden exclusivamente civil (f. 178 cuad. 1).

2. El Juez de Circuito accionado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en resumen, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia dictada en audiencia de 1° de marzo de 2017 por ser de mínima cuantía, toda vez que en los procesos de tenencia distinta al arrendamiento esta se determina por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral, y para el efecto acudió «a la escritura pública No. 244 del 29 de septiembre de 2014 de la Notaría de Río de Oro, […], en la cual se legaliza el título de dominio del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 4C-50, el cual fue objeto del contrato de comodato y del que se pide la restitución por parte de la Alcaldía de ese Municipio, según la cual dicho inmueble tiene como avalúo la cifra de $7.233.000,oo, teniendo en cuenta que el Juzgado de instancia no inadmitió la demanda para que allegara la certificación de avalúo catastral para establecer la cuantía y determinar incluso el trámite que debería dársele al proceso, y en autos no obra dicho documento». Asimismo, sostuvo que «la parte demandada en dicho proceso y quien obra como accionante en esta acción, en las oportunidades procesales correspondientes para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, nada dijo y guard[ó] silencio ante la inexistencia del avalúo catastral que se debió allegar con la demanda y sobre el cual el juzgado de primera instancia no se pronunció al realizar el estudio de admisibilidad» (ff. 191-194 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional a quo, negó el amparo, por considerar que que el accionante, en su condición de representante legal de la demandada en el juicio de restitución cuestionado «fue notificado personalmente de la admisión de la demanda el 14 de octubre de 2016 […] y pese a ello, no la contestó dentro del término de ley» y la apoderada de ese extremo, «intervino en el mencionado proceso como consta en los memoriales obrantes a folios 24 a 27, 36-37 y 39; así como habar intervenido en la Audiencia del 28 de febrero de 2017, en la que se profirió sentencia declarando terminado al contrato de comodato entre la Alcaldía Municipal de Río de Oro, C., en calidad de COMODANTE y el señor A.G.G., representante legal de la Asociación de Dulceros, P. y Artesanos ASODULPAR, comodatario, sin que haya hacho reparo alguno a la actuación surtida, siendo inadmisible que pretenda ahora subsanar su descuido procesal, y con ello revivir términos precluídos, máxime cuando dejó fenecer los términos que le confiere la ley para ejercer su derecho da contradicción», lo que quiere decir, que «dicha apoderada en representación de la parte accionante, debió en su momento hacer valer lo que pretende a través de la acción constitucional, puesto que por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia la accionante debe carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio».

Seguidamente, señaló que «de las piezas procesales allegad[a]s se observa que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el inmueble objeto de restitución no es el mismo al señalado en la demanda de Restitución de tenencia de bien inmueble y que dio lugar a esta acción constitucional, trayendo como sustento de su dicho la Escritura Pública número 245 extendida el 29 de septiembre de 2004, en la Notaría del municipio de Río de Oro, C., en la que se plasmó que el aludido Municipio es propietario y poseedor del bien ubicado en la Calle 1ª C No. 3E - 40 del barrio "El callejón de la Pesa, inscrito en Catastro bajo la ficha No. 01-01-0010-0005-000, con una cabida superficiaria de 996M² […], lo que...

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