Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01479-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01479-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8849-2017
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01479-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8849-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01479-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por I.A.G.B. frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados J.P.S.O., G.V.V. y L.R.S.G., con ocasión del juicio “verbal” proseguido por el aquí quejoso al E.V.P.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Manifiesta, en concreto, que incoó el juicio materia de este amparo, pretendiendo se declarara la “prescripción (…) de la acción ejecutiva (…) que ejerce [el] demandad[o] E.V.P.” contra el aquí tutelante en un coercitivo adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal.

El a quo acá querellado dictó sentencia estimatoria de la excepción previa de cosa juzgada, determinación confirmada por el Tribunal el 13 de diciembre de 2016.

El colegiado aplicó indebidamente los mandatos 4, 90, 332, 396 y 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de esas reglas no se colige “(…) la imposibilidad de reclamar la prescripción extintiva sobreviviente en un [juicio] separado”.

Erró el ad quem al estimar “(…) que el derecho del acreedor (…) puede permanecer por generaciones y generaciones, la tercera o cuarta generación etc. (sic)”.

Ese juzgador pretirió el artículo 2513 del Código Civil, que consagra: “la prescripción extintiva puede invocarse por vía de acción (…), [y el] 2536 (…) que establece el término mediante el cual prescribe la acción ejecutiva”.

En los compulsivos desde el fallo de seguir adelante con el cobro, empieza a correr un nuevo “(…) término de prescripción, [y] hay lugar a que se declare la prescripción de la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación”.

3. Luego de insistir en lo mismo; y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; pide dejar sin efecto el proveído del Tribunal y ordenarle dictar otro ajustado a la ley.

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado adujo estarse a los fundamentos esbozados en la providencia objetada.

El a quo acotó no haberle vulnerado derecho alguno al promotor de este decurso.

2. CONSIDERACIONES

1. Para resolver de la manera cuestionada la Corporación citó los argumentos esbozados por el demandante en el litigio materia de este auxilio, esto es, que “(…) la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2010, en el memorado proceso de cobro, interrumpió la prescripción, ‘(…) porque la acción ejecutiva no termina con [ese fallo], sino con el pago (…)’, y por ende, a partir de tal data empezó a correr nuevamente el fenómeno decadente, consumándose el 13 de diciembre de 2015”.

Agregó que el E.V.P. alegó en su defensa, entre otras, las excepciones denominadas: “renuncia a la prescripción y cosa juzgada”, sustentadas, principalmente, “(…) en que en el juicio compulsivo, el juzgador ya se pronunció sobre la excepción de prescripción planteada (…), la cual declaró probada parcialmente” respecto de las cuotas de administración generadas por los inmuebles de propiedad de I.A.G.B., acá quejoso, entre 1997 y septiembre de 2003, “y ordenó seguir adelante con la ejecución por los instalamentos causados a partir de octubre de 2003”.

Expresó el colegiado que el a quo acogió la defensa de cosa juzgada, por considerar “(…) que mediante el sublite ‘(…) se pers[eguía] dejar sin piso lo dispuesto en el (…) proceso ejecutivo cuyo fallo cursó ejecutoria (…) impidiendo que se puedan propiciar nuevos debates sobre aspectos que ya fueron definidos y reconocidos en el proceso primigenio”.

Luego de comentar los supuestos aducidos por el señor G.B. como pilar de la apelación deprecada contra la sentencia del juez del circuito, los cuales, dicho sea de paso, guardan consonancia con los utilizados en este ruego, acotó el Tribunal que el recurrente cuestionaba, en esencia, que se hubiese declarado la configuración de tal exceptiva, pues, en criterio del censor, no se hallaban satisfechos los elementos “(…) de identidad, de objeto y causa, exigidos por la ley para la estructuración de esa figura procesal”.

Seguidamente, la Corporación transcribió un precedente de esta S. de Casación[1] sobre la “cosa juzgada” y resaltó que conforme a esas directrices jurisprudenciales, importaba precisar

“(…) que no obstante que en el proceso ejecutivo promovido por el E.V.P. contra I.A.G.B., fue proferido fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (…), providencia que efectivamente cobró firmeza, dicho trámite coactivo no ha llegado a su culminación, tal como lo reconoció el aquí demandante, citando en el libelo genitor, el artículo 461 del Código General del Proceso (…), pues también se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el respectivo crédito; empero, ese derecho reconocido por medio de la aludida sentencia, mientras exista el memorado juicio de cobro, no se ve derruido por el transcurso del tiempo, pues al estar viva la contienda, no surge acción de la cual se pueda pregonar su decadencia por el no ejercicio de la misma, razón por la cual alegar el fenómeno prescriptivo, en los términos del recurrente, ineludiblemente, conduce al ataque de una decisión ejecutoriada, con la que el órgano estatal correspondiente resolvió, en forma definitiva, un asunto litigioso sometido a su conocimiento”.

Luego, para establecer la materialización de la “cosa juzgada” alegada por el extremo pasivo, el colegiado halló comprobada la identidad de objeto, por cuanto,

“(…) la prescripción de la acción ejecutiva, súplica que edifica la presente demanda, ya fue [materia] de pronunciamiento en el proceso compulsivo que se entabló con el propósito de cobrar las cuotas de administración adeudadas por el aquí demandante, al desatar la exceptiva fundada en tal fenómeno decadente (…). En efecto, el Juez Octavo Civil (…) Municipal de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de 30 de noviembre de 2010, concluyó que ‘como las cuotas de administración causadas desde el mes de septiembre de 2003 hacia atrás ya estaban prescritas al momento de haberse notificado al demandado, (…) [la] ejecución deberá seguirse por las causadas a partir del mes de octubre de 2003’, en adelante (…), en consecuencia, resolvió declarar probada parcialmente la excepción en comento, y ordenó ‘seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago’ (…); quedando, de ese modo, zanjada, de manera definitiva, la prescripción planteada sobre todos los instalamentos en recaudo, asunto éste que, en esencia, constituye el petitum del proceso actualmente en curso”.

Referente a la “causa petendi”, encontró el ad quem cumplido tal aspecto, por ser claro que lo perseguido mediante “(…) esa acción, al igual que con la defensa esgrimida en el juicio coercitivo, es la declaratoria de la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo”.

En punto de lo anterior, agregó que el alegato del recurrente apoyado “(…) en que el sustento que ahora trae a colación como soporte de [sus] aspiraciones (…), no es el mismo que sirvió de fundamento a la exceptiva de prescripción planteada en el ejecutivo, porque en su [sentir] lo que se ruega a través de este litigio es la declaratoria de extinción ‘del derecho reclamado posterior a la sentencia de seguir adelante la ejecución’ (…)”, no tenía acogida, por cuanto, el soporte de la pretensión del impugnante era el mismo aducido por él en el ejecutivo adelantado en su contra,

“(…) esto es, la pérdida de un derecho por el paso del tiempo; aspecto que claramente, quedó definido por el juez del compulsivo, al establecer las cuotas de administración prescritas y las que debían continuar en la recaudación, siendo estas últimas las que, en el entendimiento del demandante, no podrían ser objeto de cobranza ‘(…) porque vencieron los 5 años para [el] ejercicio [de la acción ejecutiva] por mandato del artículo 2536 del C.C., contados...

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