Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01380-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01380-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8893-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01380-00
Fecha21 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8893-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01380-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por C.V. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado O.Q.G., extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad y «justa administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que junto con otros le formularon a Cooperativa de Transportadores y Motoristas de Buenaventura y otros.

2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Surtidos los trámites de ley, la célula judicial entutelada profirió sentencia desestimatoria de primera instancia, datada 3 de octubre de 2016.

2.2.- Por ende, el extremo procesal al que pertenece interpuso recurso de apelación contra la mentada determinación.

2.3.- La colegiatura acusada, mediante auto de 1° de noviembre siguiente, inadmitió el aludido medio impugnativo vertical. Tal providencia, acota, incurrió en anomalía pues, en suma, dejó de ver que presentó y sustentó tempestivamente la alzada.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se revoque el pronunciamiento de 1° de noviembre del año inmediatamente anterior, con que se inadmitió el recurso vertical enfilado contra el fallo de primer grado y, por tanto, se disponga que se le dé el «trámite correspondiente a la apelación».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal cuestionado instó la denegación de la salvaguardia, entre otras cosas, por cuanto no se planteó recurso de «súplica» contra la providencia atacada.

El despacho acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el tribunal querellado por cuanto profirió el proveído inadmisorio de 1° de noviembre de 2016.

3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:

3.1.- Proveído fechado 1° de noviembre de 2016, mediante el que la colegiatura encartada inadmitió la apelación de la sentencia proferida el 3 de octubre de esa anualidad.

3.2.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo , del Decreto 2591 de 1991).

4.1.- En el caso específico, la protección impetrada carece de vocación de...

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