Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00076-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00076-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00076-01
Número de sentenciaSTC8989-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8989-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00076-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de abril de 2017, que negó la tutela de R.A.T.C. frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó y Promiscuo Municipal de Y., siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00090.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al negar, en ambas instancias, el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble cautelado dentro del recaudo que promueve J.L.G.M. contra N.S.A.M..

2. Manifiesta, en resumen, que en la demanda que originó el aludido cobro se pidió el embargo del bien raíz con matrícula 038-3900, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Y. decretó la cautela el 13 de octubre de 2015 sobre los derechos derivados de la posesión material que tenía la demandada en la sucesión ilíquida de Á.R.G.V.. de F..

Agrega que el 30 de noviembre de 2015 el acreedor adecuó la petición en los anteriores términos y el Despacho profirió un auto el mismo día exponiendo que según respuesta de la Oficina de Registro ese acto no era objeto de inscripción y decretó el secuestro de la casa a pesar de que se relacionó como número de matrícula inmobiliaria el 038-900 sin adjuntar copia del certificado de tradición, ni los linderos. Afirma que durante la diligencia de secuestro efectuada el 1º de diciembre de 2015 no se mencionó la palabra posesión y se materializó sobre «derechos reales herenciales».

Expone que mediante escritura nº 3156 del 9 de diciembre de 2015 de la Notaría Octava de Medellín adquirió los derechos herenciales que le correspondían a K.Q.A. dentro de la sucesión de Á.R.G.V.. de F.; con base en lo anterior, tramitó la sucesión y por instrumento público nº 341 del 29 de diciembre de 2015 se le adjudicaron «los derechos y acciones» del predio con matrícula 038-3900.

Aduce que promovió incidente para que se levantara el embargo y secuestro denunciando las irregularidades presentadas, pero fue desestimado el 25 de noviembre de 2016 y confirmado por el superior el 7 de abril de 2017.

3. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto esas últimas decisiones, desvincular el predio de la actuación, condenar en costas y perjuicios a su favor y requerir al secuestre para que rinda cuentas (fls. 248 a 268, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó defendió su proceder y manifestó que con la medida decretada no se afectó el derecho de dominio del actor, «ya que existe prueba respecto a la posesión ejercida por la demandada respecto al bien embargado» y para resolver la controversia «tuvo en cuenta que es totalmente procedente el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión en tratándose de inmuebles sujetos a registro; por lo tanto en el caso concreto era totalmente viable decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por la señora N.S.A.M. sobre el inmueble con M.I. 038-3900» (fl. 275, ibídem).

2. El Juez Promiscuo Municipal de Y. se ratificó en el pronunciamiento que dictó, y refirió que el afectado pretende plantear una tercera instancia en sede constitucional (fls. 284 a 288, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque las providencias atacadas fueron suficientemente motivadas con criterios de razonabilidad y las situaciones que expone el quejoso como irregulares «no tienen la entidad suficiente para dar al traste con lo actuado» (fls. 294 a 305, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante insistió en la vía de hecho denunciada porque se cauteló la posesión material sobre el inmueble cuando no fue solicitado por el acreedor; además, no se precisó el número de matrícula inmobiliaria ni los linderos y tampoco se tuvo en cuenta que adquirió la posesión antes de la diligencia de secuestro (fls. 319 a 325, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados cuestionados vulneraron las prerrogativas invocadas por negar el incidente que formuló el actor para el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión ejercida sobre el inmueble con matrícula 038-3900, dentro del ejecutivo de J.L.G.M. contra N.S.A..

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 7 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Así pues, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud...

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