Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00257-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00257-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00257-01
Número de sentenciaSTC8956-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8956-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00257-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por M.d.P.M.L. frente a los Juzgados Once Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad, vinculándose a la sociedad IC PREFABRICADOS S.A., Leyman Valencia Cabezas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (n.° 2006-00058) que cursa en el despacho Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias accionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «VIVIENDA DIGNA», «DEMOCRATIZACIÓN DEL CRÉDITO», «PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL», «GASTOS SOPORTABLES», debido proceso, y «FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY EN IGUALDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD EN CRÉDITOS DE VIVIENDA», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio compulsivo que le promovió IC PREFABRICADOS S.A.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Compró el inmueble de «interés social» ubicado en la calle 122 C Nº. 28 E2-33 de Cali, con un crédito de tasa fija en pesos que le otorgó la sociedad IC PREFABRICADOS S.A. por el monto de $11’074.611,oo, por lo que suscribió el pagaré n° GP-0001555 el 30 de julio de 2003, a una tasa efectiva anual del «26.8641%», y dada la imposibilidad de pago, fue demandada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali (ff. 1-2 cuad. 1).

2.2. Aduce que se le estaba cobrando «una tasa superior al 11% anual que determina la Ley 546/99», lo que se refleja en «un mayor valor de la cuota mensual de $85.881.34 para un mayor valor cobrado en las 84 cuotas de $7.298.032.18», demostrándose la necesidad de acreditarse «LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, que en ninguna de las sentencias de primera y segunda instancia fue considerada por los JUECES ORDINARIOS» (f. 2 ibíd.).

2.3. La sentencia de primera instancia declaró «NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: COMPENSACIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES» y «PROBADA[S] EN FORMA PARCIAL las excepciones de excesiva onerosidad de la obligación, exceso en el cobro de intereses y cobro de lo no debido» y modificó el mandamiento en el sentido de seguir adelante la ejecución «por la suma de $6.880.205 y por los intereses de mora sobre el capital anterior y sobre cada una de las cuotas de amortización gradual entre el 4 de septiembre de 2004 al 4 de enero de 2006 a la tasa del 16.50% mensual», pero «no se reconoce el pago en exceso, ni el cobro de lo no debido» (ff. 2-3 cuad. 1).

2.4. El fallo de segundo grado proferido el 28 de noviembre de 2013 confirmó la determinación apelada, pero «modific[ó] el mandamiento de pago en el sentido de determinar como capital adeudado la suma de $ 8.815.038,99, con sus intereses de mora al 16,50%, y como cuotas en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, cada una por valor de $226.374,91, con intereses de mora a la misma tasa», del que aduce, contraviene la Ley 546 de 1999, y las Sentencias C-955/00, y T-597/06, que han establecido que «la tasa prevista para este tipo de créditos no puede superar el 11 %» (ff. 3-4 ibíd.).

2.5. No se ha acreditado «LA REESTRUCTURACIÓN como un NUEVO HECHO determinado en las Sentencias T-881/13, que en Justicia, Equidad e Igualdad debe aplicarse el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546/99, que establece un interés del 11.00% tea, para créditos de Vivienda de INTERÉS SOCIAL», la que debió efectuarse antes de demandar (f. 5 ib.).

2.6. Formuló incidente de nulidad por la «FALTA DE LA REESTRUCTURACIÓN», el cual fue negado con auto de 16 de septiembre de 2015, por considerar, en síntesis, que «constituye un requisito esencial para la exigencia de la reestructuración del crédito, lo referente a que haya existido un proceso Ejecutivo y terminado por mandato del parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 y vuelto a promover antes o después del 4 de octubre de 2007, fecha en que fue proferida la sentencia SU 813 de 2007» (ff. 5-6 ib.).

2.7. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el 3 de mayo de 2016 el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Cali concedió la alzada, pero el Estrado Segundo Civil del Circuito negó el medio vertical aduciendo que «no existe disposición alguna que consagre la apelación contra la providencia recurrida, que no accede a la nulidad demandada» (ff. 6-12 cuad. 1).

2.8. Con auto de 5 de mayo de 2017 se fijó como fecha para el remate del inmueble el día 10 de ese mismo mes y año, por lo cual es procedente la tutela (f. 13 ibíd.)

3. Pidió, conforme lo relatado, «darle trámite a esta tutela, que pide la determinación de la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO» y que en razón de lo anterior «se levanten las medidas cautelares, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas al demandante, y archivando el proceso» (f. 14 ib.).

4. Mediante proveído de 5 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de protección (f. 16 ib.) y, el día 17 de ese mismo mes y año, negó el amparo rogado (ff. 64-67 ib.), el que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado informó que por auto de 7 de junio de 2016, «declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No 2142 de 16 de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por el juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda», puesto que «el recurso fue presentado en el año 2015 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 351, sólo es apelable el auto que "declara la nulidad total o parcial del proceso", siendo claro que carece de alzada el que niega la invalidez o el que la rechaza de plano» y que si bien «el num. 5 del art. 351 ibídem, otorga la apelación del auto que resuelve un incidente, no es lo menos que en lo que concierne a las nulidades, existe una norma especial ("sólo el que declare la nulidad") y por ende, de preferente aplicación».

Además señaló que en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez y que las providencias emitidas se encuentran debidamente motivadas y atemperadas al ordenamiento jurídico existente para el tema en concreto, por lo que no se configura la vulneración alegada (f. 23 cuad. 1).

2. El Juez 11 Civil del Circuito manifestó que a ese despacho le correspondió «conocer la apelación de la sentencia No. 52 del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Cali en el proceso Ejecutivo de Sociedad I.C Prefabricados S.A. contra M.d.P.M.L. y Leyman Valencia Cabezas, radicado bajo el No. 2006-0058-00» y que el 28 de noviembre de 2013, la confirmó «excepto en cuanto hace relación al punto tercero de la parte resolutiva, para en su lugar disponer la modificación del mandamiento de pago en el sentido de determinar como capital adeudado la suma de $8.815.038.99, con sus intereses de mora al 16.50%, y como cuotas en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, cada una por valor de $226.374,91, con intereses de mora a la tasa indicada» (f. 25 ibíd.).

3. La Jueza Novena Civil Municipal de Ejecución de Sentencias manifestó que avocó el conocimiento del juicio cuestionado el 19 de mayo de 2014 y que el 16 de septiembre de 2015 resolvió la nulidad invocada negándola por improcedente, auto que fue objeto de recurso el cual desató el 3 de mayo de 2016 ratificando la decisión impugnada y concedió la alzada. Asimismo, con proveído de 3 de abril de 2017 fijó como fecha para remate el 10 de mayo del año en curso resolvió no reponer. Solicitó se deniegue el amparo aduciendo que «no se avizora vulneración de un derecho fundamental en cuento se ha ceñido a las normas procesales civiles vigentes, y se accedió a la diligencia de remate previo agotamiento de todos los trámites de ley» (f. 41 cuad. 1).

4. La funcionaria Judicial Primera Civil municipal adujo, en síntesis, que conoció el trámite del proceso ejecutivo desde su admisión hasta el respectivo fallo, pero que desconoce los hechos relativos a la petición de nulidad (ff. 51 ibíd.).

5. El representante legal de la sociedad acreedora se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que en la ejecutada formuló otra tutela con anterioridad y que las providencias que ahora se cuestiona se encuentran debidamente sustentadas, siendo improcedente la reestructuración...

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