Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00157-01 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00157-01 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00157-01
Número de sentenciaSTC9120-2017
Fecha23 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9120-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00157-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.F.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía Urbana Especializada, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de dicha urbe, así como la parte activa, la otra integrante del extremo pasivo, y, los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Y.M.M. de Z. promovió en contra de su esposa, V.d.S.P.M..

Del escrito de tutela se colige que lo pretendido por el actor, es que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, archivar la citada ejecución de conformidad con la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de dicha urbe el 5 de septiembre de 2012, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Inspección Primera de Policía Urbana Especializada de la misma ciudad, abstenerse de realizar la entrega del bien inmueble objeto de garantía en la aludida actuación (fls. 1 a 9, cdno. 1).

2. Como soporte fáctico de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a haberse ordenado en la providencia antes mencionada la nulidad del juicio compulsivo referido desde el mandamiento de pago, inclusive, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla impartió trámite al proceso, y en sentencia favorable a la demandante, ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo el expediente al Juzgado Primero Civil de Ejecución de la misma ciudad para que prosiguiera con la actuación, no obstante, dice, haberse también amparado el cobro en un contrato de mutuo contenido en las escrituras públicas de hipoteca Nos. 171 de 29 de enero de 2004, 2041 de 19 de septiembre de 2005, 383 de 21 de febrero de 2007 y 891 de 18 de junio de 2009, en el que se capitalizaron intereses corrientes como de mora, «causando de esta manera el delito de USURA».

Asevera que el 30 de julio de 2015, se adelantó la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, el cual fue adjudicado a la señora A. de J.C.R.; sin embargo, asegura, que la jueza de la ejecución debió suspender la subasta, pues antes de llevarse a cabo ésta, él y su cónyuge habían realizado un abono a los intereses adeudados por valor de «$40.000.000», por lo que debía haberse reliquidado nuevamente el crédito, suma que por demás, no fue tenida en cuenta por la autoridad referida, situación que lo llevó a solicitar, en calidad de cónyuge de la demandada, la nulidad de esa actuación, arguyendo que «a él se le estaba cercenado el 50% de la sociedad conyugal vigente», petición que al final fue desestimada por la aludida funcionaria, en detrimento del derecho que le asiste respecto del bien perseguido.

Finalmente sostiene, que el 1º de julio 2016, la Inspectora Primera de Policía Urbana Especializada de la mentada urbe, se presentó en el reseñado inmueble a efectos de hacer entrega del mismo a la adjudicataria, a la cual se opuso invocando la condición de poseedor, para lo cual aportó copia de la inscripción de la demanda de pertenencia que incoó, por lo que fue suspendida la misma; empero, el pasado 24 de abril fue sorprendido con «un aviso de entrega» que indica que «el día 25 de abril de 2017 a las 9:30 a.m. se continuará con la diligencia», irregularidades que considera le vulneran las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La vinculada A.J.C.R., adjudicataria del inmueble objeto de entrega en el memorado juicio compulsivo, luego de advertir sobre la existencia de otras acciones del mismo linaje presentadas por el accionante y su cónyuge, instó para que se declare improcedente el presente resguardo por temerario, y para que se sancione «ECONÓMICA O DISCIPLINARIAMENTE» al peticionario y a su apoderado judicial, ya que en virtud de tales actuaciones se ha suspendido en varias ocasiones la aludida diligencia, tal y como ocurrió con la presente queja, lo cual le ha causado un grave perjuicio (fls. 45 a 48, cdno. 1).

b. La Inspectora Primera de Policía Urbana Especializada de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del reclamo frente a la queja expuesta contra esa dependencia, aduciendo que el actuar de los tutelantes es temerario, ya que la misma fue incoada con anterioridad ante los Juzgados Tercero Penal Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la aludida capital, quienes negaron la protección solicitada, decisión que fue confirmada en segunda instancia (fls. 94 y 95, Cit.).

c. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que en atención a que la ejecución objeto de crítica en la presente acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de dicha urbe, se le imposibilita hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo en relación a la misma (fl. 137, ídem).

d. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la citada municipalidad, luego de advertir que el titular de la oficina judicial antes mencionada le fue concedido permiso por los días 3, 4 y 5 de marzo hogaño, señaló que la última actuación registrada en el expediente contentivo del juicio compulsivo cuestionado, data del pasado 31 de marzo, en la que se comunica nueva fecha para la continuación de la diligencia de entrega para el 5 de abril siguiente (fls. 142 y 143, ejusdem).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «la acción ejercida adolece de varias falencias de orden procesal si se quiere, lo que de manera insalvable pone de presente la improcedencia de la rogada protección superior», ya que, en primer lugar, «está estrechamente ligado a la falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar determinaciones adoptadas por los jueces de ejecución aquí convocadas, toda vez, que el actor, no funge como parte en el pleito ejecutivo cuestionado por éste, así como tampoco es válido que con la interposición de esta acción, pretenda abrir debate frente a reclamos puntuales realizados por la ejecutada aun cuando ésta tenga la calidad de cónyuge de aquél»; y, aunque el actor «s[í] actuó en calidad de tercero incidentalista a partir de la formulación de una nulidad, que fue resuelta en su momento por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, negada en audiencia calendada 30 de julio de 2015 (Fls 188-190 expediente 205-2010), providencia que a estas alturas no puede ser objeto de estudio por parte de este Colegiado, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez como lo impone la citada fuente jurisprudencial»; sumado a lo anterior, «el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recurso de ley contra aquella decisión que le fuera adversa, siendo negados en la mencionada diligencia».

Por otro lado, precisó, en lo que respecta al reparo relacionado con la supuesta falta de atención a un fallo de tutela emitido por esa Corporación, que «no se trató propiamente de una sentencia de tutela, sino de un auto emitido por este Tribunal el 5 de septiembre de 2012 como resultado de una apelación promovida por la ejecutada (Fl 6-11 Cdno 3 exp 205-2010), decisión que contrario a lo afirmado por el actor, s[í] fue obedecida por el juez de conocimiento mediante auto de 21 de enero de 2013 (Fls. 96-97 exp 205-2010), aunque de manera expresa no declaró la nulidad, en el fondo, se cumplió con la inadmisión de la demanda e imposición de carga a la ejecutante, determinación que tampoco podría ser materia de análisis, dada la falta de legitimación por activa del actor, y la ausencia de inmediatez».

Por último indicó, en lo que toca con la queja enrostrada contra la Inspectora de Policía acusada, que «[d]ada la formulación de la tutela con similares reparos que ya habían sido materia de análisis no sólo por parte de este Colegiado, sino de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de allí, que el actuar del promotor se califique como un desgaste de la administración de justicia, replanteando polémicas objeto de pronunciamiento en oportunidades pretéritas, eventualidad que sin...

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