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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50531 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaAP4138-2017
Número de expediente50531
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP4138-2017

Radicado n.º 50531

(Acta n.º 204)




Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA y JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN.




H E C H O S




En la alcaldía municipal de California (Santander), durante la administración comprendida para el periodo 1998-2000, se cometieron varias irregularidades en la contratación atribuibles a quienes fungían para ese entonces como alcalde, tesorero y jefe de presupuesto, JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN y O.M.M.A., respectivamente. Las anomalías consistieron en que el 28 de noviembre de 2000, se suscribió con F.A.C.R. un contrato por $7.600.000 para adquirir la unidad odontológica destinada al puesto de salud de la vereda Angosturas de ese municipio, de los cuales ya se le habían entregado, el 20 de septiembre de 2000, $3.800.000 a título de anticipo -50%- y el 25 de octubre siguiente $2.660.000 -35%-, sin que esta fuera recibida, así mismo, el 28 de diciembre de 2000, se celebró con Orlando Bueno Martínez un contrato de suministro de mercados por $12.600.000 a fin de beneficiar a 35 integrantes del programa “R.”, dándosele como anticipo $6.300.000 -50%-, pero los favorecidos no los recibieron.




ANTECEDENTES



1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de B. (Santander) calificó el mérito del sumario, el 26 de octubre de 2010, con resolución de acusación, así: i) contra JOSÉ ANTONIO CAPACHO GARCÍA, como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 133 y 146 del Decreto-Ley 100 de 1980), ii) JORGE ISAAC ÁLVAREZ DURÁN como autor de la primera de esas ilicitudes, en concurso homogéneo y iii) O.M.M.A. como autor de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ibídem). En la misma decisión, precluyó la investigación por prescripción a favor de F.A.C.R. y O.B.M.,1 cobrando ejecutoria este proveído el 11 de noviembre de 2010.2

2. Asignado el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., este estrado judicial a través de su despacho de depuración celebró la audiencia preparatoria e inició la vista pública, diligencia culminada por el Juzgado Tercero de esa especialidad que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual: i) declaró coautor penalmente responsable al acusado CAPACHO GARCÍA de las conductas punibles por la que fue convocado a juicio, imponiéndole las penas de prisión por ochenta y cuatro (84) meses, multa de $19.904.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, ii) declaró coautor a ÁLVAREZ DURÁN del delito de peculado por apropiación y le impuso las penas de prisión por sesenta (60) meses, multa de $9.500.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, iii) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndoles la prisión domiciliaria y iv) absolvió a M.A..3


3. Apelada esta providencia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Penal- el 22 de marzo de 2017.4




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de CAPACHO GARCÍA y ÁLVAREZ DURÁN interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos principales en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo primero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación de «garantías constitucionales, convencionales del debido proceso y de contera del derecho de defensa», toda vez que las diligencias se adelantaron bajo la égida de la normatividad en cita pese a que correspondía tramitarlas conforme los presupuestos del Decreto 2700 de 1991, al ser el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos objeto de investigación y juzgamiento.


Se trata de un error in procedendo, que repercute en un vicio de estructura y garantía, atendiendo que aquella codificación exigía previo al cierre de investigación resolver la situación jurídica de los vinculados, lo que no ocurrió en este evento, desquiciándose así la secuencia formal del proceso. El yerro es trascendente, porque al omitirse esa fase no se tuvo conocimiento oportuno de cuál era el juicio de reproche real endilgado y que a través de una calificación jurídica provisional hubiese permitido concebir estrategias de defensa adecuadas, como lo sería, por ejemplo, acogerse a sentencia anticipada, u otra diversa, que no condujera «a esta etapa en la que nos encontramos el día de hoy».


En consecuencia, en su concepto, con tal proceder se transgredieron las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en punto de las prerrogativas atribuibles al procesado y su defensa técnica, además de las consagradas en el mismo sentido en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que pide casar el fallo y se decrete la nulidad a partir de las indagatorias, con miras a que se subsane la irregularidad.


En el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en la causal primera, cuerpo segundo, del numeral 1.º del artículo 207 ibídem, aduce la comisión de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Decreto-Ley 100 de 1980 y a la falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, acerca del in dubio pro reo.


Luego de transcribir las consideraciones plasmadas por el Tribunal en su proveído, refiere que dedujo responsabilidad en contra de CAPACHO GARCÍA al haber autorizado el contrato con O.B.M. de 28 de diciembre de 2000 por $12.000.000, causando un detrimento de $6.300.000 al no cumplirse con la entrega de los mercados pactados en ese convenio y respecto de ÁLVAREZ DURÁN, por intervenir como tesorero del municipio en el desembolso del anticipo del 85% del contrato del 28 de noviembre de esa anualidad por $7.600.000, a favor de F.A.C.R..


No obstante, al acudir al contenido de la indagatoria de CAPACHO GARCÍA, se advierte que la vigilancia de la ejecución de los contratos conforme la fecha en que fueron suscritos, correspondía al alcalde que le sucedió en el cargo, a quien debió vincularse al proceso, además narró que Luis Humberto G.G., secretario de desarrollo, era el encargado de su celebración y éste al abusar de su buena fe dio lugar al detrimento patrimonial. En ese mismo sentido, ÁLVAREZ DURÁN en injurada ratificó cómo G.G. fue el que gestionó la contratación del suministro de mercados -lo cual también se puede intuir de la indagatoria de O.M.M.A.- e insiste en que el nuevo alcalde de la localidad era el llamado a verificar el particular.


De igual modo, trae a colación la declaración de Luis Humberto Gómez González en cuanto a que problemas de orden público obligaron a CAPACHO GARCÍA a ausentarse del municipio y por ello no podía estar al tanto de los contratos, lo que fue corroborado por O.B.M. quien agregó que ni siquiera lo conoció.


Entonces, las conclusiones del ad quem riñen con la «objetividad» de aquellas probanzas y, por ende, estima, incurrió de paso en falso raciocinio al «construir deductivamente argumentaciones que no se infieren de lo fácticamente ocurrido [...]». De otro lado...

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