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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45806 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente45806
Número de sentenciaAP4111-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4111-2017

Radicación N° 45806

(Aprobado acta N° 204)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por G.A.A.P., a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, el 23 de junio de 2011, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS

Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

El señor W. de la P.T., se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la ciudad de Corozal-Sucre, cuando hizo presencia en el lugar una motocicleta ocupada por dos sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse de la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con arma de fuego, por lo que el señor P.T. procediera a hacer entrega de un menor que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que apeara le dispara en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta una casa en busca de protección, llegando el agresor hasta el mismo lugar y procediera a rematarlo con otros disparos hasta causarle la muerte, después de lo cual el mencionado agresor procediera a abordar nuevamente la motocicleta y a huir en ella junto con su conductor[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, radicado No. 2009-00113-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 23 de junio de 2011, a través de la cual condenó a G.A.A.P., en calidad de coautor responsable del delito de Homicidio Agravado, a la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación en el Ejercicio de sus Derechos y Funciones Públicas por un término de veinte (20) años[2].

La mencionada autoridad judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos objetivos para ello.

2. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó esa decisión mediante sentencia del 23 de agosto de 2011[3], la cual se encuentra ejecutoriada[4].

LA DEMANDA

El apoderado de G.A.A.P., luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos:

De la respuesta derivada del interrogatorio a que fuera sometida A.D.S.P.L. aparece que dicha mujer se arrepiente de lo afirmado en juicio, que se trató de un montaje producto de un soborno, ya que recibió dinero para que faltara a la verdad en su testimonio, dinero que le fuera entregado por el padre de la víctima, señor GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES.

De la respuesta brindada por R.D.H. DUEÑA, se sabe que este fue testigo presencial de los acontecimientos en que fuera ultimado WILMER DE LA PEÑA TAPIA, señalando que solo él y su señora de nombre Y.S.P. eran los únicos terceros que se encontraban en el lugar donde se inició la acción criminal en contra de De la P.T. y la mujer de éste, quien fue la que recibió de la víctima al menor que mantenía entre sus brazos antes de recibir el primer impacto.

(…)

Lo narrado por A.D.S.P.L., no se trata de una retractación, sino de una situación ex novo, o evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo un suceso fáctico vinculado al proceso o delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, no pudo ser controvertido como lo fue el soborno recibido por la misma por parte del padre de la víctima GUILLERMO DE LA PEÑA TORRES.

Lo expresado bajo juramento por R.D.H. DUEÑA, igualmente es prueba nueva, no fue incorporada, ni debatida en el curso del juicio oral que da cuenta de un evento desconocido, como lo fue el hecho de que quienes atestiguaron no se encontraban en el sitio o lugar de los hechos, es así como dicha declaración tiene la capacidad de derruir los supuestos fácticos que se tuvieron para proferir el fallo objeto de esta acción, evidencia que además de ser novedosa es trascendental.[5]

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por G.A.A.P., a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautor.

2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[6]

Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[7] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión[8].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho.

No obstante, la selección de la causal no es coherente con los fundamentos expuestos y, además, las manifestaciones extrajudiciales, esgrimidas como nuevas pruebas de la inocencia del condenado, carecen de la aptitud probatoria suficiente para demostrar que la sentencia condenatoria contiene un defecto de tal entidad que su revisión resulta necesaria, a fin de corregir una injusticia.

Esas circunstancias ponen de presente el incumplimiento de las exigencias específicas indispensables para la admisión de la acción de revisión, como se expondrá en las secciones siguientes.

2. La selección de la causal no es coherente con los fundamentos de la acción.

2.1. La demanda de revisión se apoya en la declaración juramentada de A.d.S.P.L. ante el Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, el 13 de noviembre de 2014, en la cual afirmó que, «en un proceso en un Juzgado en Sincelejo»[9], señaló a los hoy condenados como autores materiales del homicidio de W. de la...

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