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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49096 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP4107-2017
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49096
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP4107-2017

Radicación No. 49096

(Aprobado Acta No. 204)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mi diecisiete (2017).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.J.R.B. y J.E.D. ESPINOSA contra la sentencia del 27 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de esta misma ciudad, que condenó a los procesados en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



En relación con los primeros fueron reseñados por el Tribunal como sigue:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 11 de julio de 2012, en un inmueble ubicado enfrente del parque del barrio Bosa-Nova de esta ciudad, a las 3 de la tarde, aproximadamente, al que ingresó L.E. Pérez Jiménez, bajo engaño proveniente de una joven a quien conocía, quien adujo que tenía para venderle un material plástico para su empresa.



Al ingresar al predio lo sorprendieron aproximadamente ocho sujetos que lo amenazaron con armas de fuego, le pusieron una capota, lo amarraron y golpearon reiteradamente e inicialmente lo despojaron de varios objetos de su propiedad y del vehículo en el que se desplazaba de placa QGN-297, cuyas llaves le arrebataron.



Igualmente le pidieron las claves de sus tarjetas, al igual que le exigieron entregar dinero a cambio de liberarlo y no darle muerte; luego de varias horas de retención, acordaron que un miembro de su familia entregaría la suma de $2.000.000, luego de lo cual le dieron a beber una sustancia que contenía benzodiacepinas y lo abandonaron en una zona aledaña.



El 25 de julio de 2013, ejecutada la captura de los indiciados JOHN JAIRO R.B. y J.E.D. ESPINOSA y superado el control de legalidad del procedimiento, la Fiscalía los imputó ante el juez con función de control de garantías, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado; a partir de ese momento quedaron bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



El F.D. radicó el escrito de acusación1 y la audiencia correspondiente se realizó el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá2, en la que la Fiscalía expresamente indicó que no haría ninguna modificación al escrito, por lo que los cargos quedaron fijados así jurídicamente: secuestro extorsivo (artículos 169, 170, numerales 2º, y , del Código Penal), en concurso (artículo 31, ibídem) con hurto calificado agravado (artículo 240, numeral 1º, e incisos 2º y 4º, y artículo 241, numeral 10º, ejusdem).



La audiencia preparatoria3 se llevó a cabo en dos sesiones, los días 16 y 27 de mayo de 2014.

El juicio oral se desenvolvió entre el 24 de marzo y el 16 de abril de 2015, última sesión en la cual el juzgado hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo que dictó el 29 de mayo siguiente, en el cual declaró a los procesados coautores penalmente responsables de los delitos objeto de acusación, por lo que les impuso las penas principales de 510 meses de prisión y multa «hasta» 17.499.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y declaró que los acusados no tienen derecho a subrogados o mecanismos sustitutivos de la sanción penal.



La sentencia fue objeto de apelación por el defensor y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó integralmente, el 27 de julio de 2016.



El apoderado de los procesados presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia.



LA DEMANDA



El demandante formula como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, «que abre la posibilidad de acudir en acusación por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».



En la sustentación de la demanda, sin individualizar en cuál de las especies de error de hecho se respalda la censura, empieza por cuestionar el testimonio del subintendente Nelson Alejandro Caldas Martínez, por considerar que se trata de una prueba de referencia, pues, a su vez, el policial recibió la información del denunciante L.A.P., padre de la víctima, que dijo conocer el modus operandi de la banda criminal “los castores de Brasil”, dato sobre el cual no se hizo ninguna aclaración en el juicio, para establecer cómo esa persona estaba enterada de las operaciones del grupo ilegal.



Expone —sin que sea claro a qué prueba se refiere y si, en concreto, el cuestionamiento recae sobre la misma declaración del subintendente— que en las sentencias de primera y segunda instancia se alude a una coincidencia, «lo que a plena luz atribuye un pleno indicio [punto en el cual] recalc[a] la equivocación de [los juzgadores]», pues en el sistema penal acusatorio «desapareció el indicio como medio de prueba».



Así mismo, alega que el funcionario policial aludió a una llamada anónima de una fuente humana, a través de la cual se obtuvieron los nombres de los acusados; sin embargo, nada se conoció sobre ese supuesto incógnito, ni se ratificó la información, presentando la grabación de la llamada, para probar en el juicio su existencia.



Afín al tema, expresa que «se violaron los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia y sentido común, pues se valoró y apreció una prueba sin conocer a cierta duda (sic) su real origen», porque en su opinión no es comprensible que un anónimo llamara para dar nombres, que luego el policial investigó en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con base en ello se elaboraron los álbumes fotográficos, en los que se hicieron los reconocimientos de los acusados por la víctima L.E. P.J.. Con esa misma información, asegura el defensor, el testigo hizo el señalamiento en fila de personas.



Afirma que de ese procedimiento irregular, se derivó la responsabilidad penal contra los incriminados, situación anómala que el recurrente —sin otra explicación— relaciona con «la regla general de exclusión… prevista en el artículo 20 de la Constitución Política».



Considerando que L.E.P.J. informó haber sido llevado mediante engaño a una casa en el barrio Bosa-Nova, el impugnante plantea varios cuestionamientos: «por qué nunca se habló del inmueble como circunstancia del lugar… Si el investigador (sic) Caldas Martínez y N.V. hubieran averiguado sobre el inmueble, de quién es o a quién se le tenía arrendado en el momento de los hechos… se podría advertir que sí fue un montaje por parte de estos servidores públicos… [La] víctima [dijo] que fue llevado por L.G. a ese inmueble… información que nunca llegó al plenario…».



Por igual, se refiere a la manifestación del afectado L.E. P.J., según la cual sus captores lo obligaron a hacer varias llamadas para conseguir una suma de dinero, de lo cual, junto con los testimonios de Belcy Rocío Martínez Mejía, C.I.M.P., Edicson Pérez Jiménez y J.d.C.S.P., los juzgadores dedujeron «la exigencia dineraria [y que] en horas de la noche los victimarios lo libera[ron] en vía pública en estado deplorable de salud».



El demandante pone en entre dicho que una persona «en estado deplorable de salud y con alteración del estado de conciencia haya podido identificar con plenitud y exactitud a los dos encartados», a pesar de lo cual los juzgadores concluyeron que fueron los acusados los autores de los hechos.



Agrega el defensor:



Es claro ver aquí… que bajo la gravedad del juramento el testigo víctima de la fiscalía mintió he hizo equivocar tanto al a quo como al ad quem, pues fueron contundentes las manifestaciones que el testigo realizó únicamente cuando refirió detalles que difícilmente pudiera concatenar con una secuencia lógica y cronológica especificando lo ocurrido…

(…)

[D]ijo haber sufrido asfixia con bolsas plásticas, criterio contrario demuestra el informe pericial del instituto nacional de medicina legal, pues aquí no se confirmó que el señor P.J., haya sufrido o padecido agresiones por asfixia mecánica… de manera concreta el perito forense aduce con alteración del estado de conciencia.



Critica, también que no se haya traido como testigo al personaje que según el afectado lo recibió en su casa y lo llevó hasta el hospital después de ser liberado por sus captores. A su vez, desconfía de que la víctima, cuando fue puesto en libertad y dejado en vía pública, hubiera reconocido a los procesados, en tanto que «nunca describió a las dos personas que lo acompañaron al lugar donde fue dejado en libertad… [S]i reconoció a dos de los captores como lo afirmó por qué no reconoció a las otras dos personas que lo liberaron…».



Desde la perspectiva del defensor, ello pudo obedecer a que la víctima mintió al hacer el reconocimiento «después de haber transcurrido un tiempo...

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