Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77363 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165397

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77363 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de sentenciaAL2302-2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente77363
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL2302-2017

Radicación n.°77363

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por K.H.C.A. contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”.



ANTECEDENTES

Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Karen Helena Cantillo Aragón promovió proceso contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos “SIPRO”, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reintegro al cargo que venía desempeñando junto con los salarios y prestaciones legales y extralegales consecuenciales, así como al pago por daños y perjuicios morales ocasionados a la actora por la terminación unilateral del contrato de trabajo, el reajuste de salarios y prestaciones sociales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria solicitó el pago de la suma de $17.853 diarios por concepto de indemnización por mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa.


Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «Por razón del lugar donde se prestó el servicio laboral antes descrito en Tolemaida Municipio de Nilo – Cundinamarca, así como por la cuantía que más adelante se determinará; es usted, Señor Juez Laboral del Circuito de G. (Reparto) el competente para conocer y adelantar el presente proceso» y como dirección para notificación de la parte demandada la «carrera 47 número 91-80 Barrio “La Castellana” en la ciudad de Bogotá y de la parte demandante en la »calle 7.B número 11-84 del Municipio de M.-Tolima».


Ante el circuito judicial de M. (Tolima), se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. –por ausencia de juzgado laboral-, quien, mediante providencia del 6 de mayo de 2014, consideró que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada y correr el traslado respectivo.


Una vez notificada la demandada, la contestó y formuló como medio exceptivo previo: falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con la Agencia Logística de Las Fuerzas Militares; y de fondo o de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, genérica que se desprenda de lo probado, compensación y la de causa justa y motivada de la terminación del vínculo de asociación con la demandante (fls. 524 a 536 cuad.2), la cual se tuvo por contestada en proveído del 7 de abril de 2015 (fl. 538 cuad.2) y señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 17 de junio de 2015.


Dentro de la cual, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y ordenó integrar la Litis con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares; así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de dicho proceso.


La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se vinculó en tal calidad y contestó la demanda en oportunidad. (fls. 576-584) y formuló los medios exceptivos perentorios o de mérito: derecho disciplinario en marco de la Ley 734 de 2002; ausencia de pruebas que acrediten la configuración del contrato realidad; modalidades de vinculación en la administración pública. Sin proponer ningún medio exceptivo previo.

En providencia del 11 de mayo de 2016, señaló fecha para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el 12 de julio de 2016 (fl. 609), una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió el trámite respectivo, al saneamiento del proceso.


Dentro de dicha oportunidad, la apoderada de la convocada Agencia Logística de las Fuerzas Militares advirtió sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada como entidad de derecho público y en virtud de lo señalado por el artículo 10 del estatuto procesal del trabajo, la competencia le corresponde al juez del domicilio del demandado o el lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Así mismo, precisó, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y el lugar de prestación de los servicios fue en el Municipio de Nilo, que pertenece al Circuito Judicial de G.. Frente a esta intervención, en providencia de la fecha el señalado juzgado declaró la falta de competencia para seguir adelantando el trámite...

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