Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45137 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | SL5167-2017 |
Número de expediente | 45137 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL5167-2017
Radicación nº. 45137
Acta No.12
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (ANTES ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 9 de diciembre de 2009, en el proceso que le promovió B.O.C. y la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso de casación, B.O.C. demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- Electrocosta- , hoy E.d.C.S.E. –Electricaribe- S.A. E.S.P., para que se declare que la demandada no puede seguir descontándole del valor de su pensión de jubilación convencional la suma de dinero que recibe mensualmente del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de pensión por vejez, «de acuerdo con la disposición contenida en Sentencia T-466 de junio de 1999»; se le condene a reconocerle y pagarle «a título de devolución», la suma de dinero que le viene siendo descontada de la mesada, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2003, «descuento equivalente al valor de la mesada de la pensión de vejez que le fue reconocida y le paga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 26 de abril de 2002»; que la suma a devolver sea reajustada anualmente; se reconozcan los intereses moratorios, «y con la correspondiente indexación laboral»; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso, «con la inclusión de los honorarios profesionales correspondientes».
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar al servicio de la Electrificadora del Bolívar el 27 de octubre de 1978, «y el día 15 de agosto de 1998, cuando se produjo la sustitución patronal, siguió trabajando con la sociedad electrificadora de Costa Atlántica S.A. E.S.P., hasta el día 16 de noviembre de 1998 es decir, trabajó 20 años, 19 días»; que la Electrificadora de la Costa Atlántica le reconoció una pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, pero omitió referirse al artículo 20 del convención colectiva 1982-1983; que la pensión reconocida por la demandada no es compartible con la del I.S.S., por lo que no era viable jurídicamente proceder a realizar descuento alguno, y que la llamada a juicio ha actuado de mala fe.
La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P se opuso a las pretensiones demandadas y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto activa como por pasiva y prescripción.
Fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, entidad que no contestó la demanda (fl. 251).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 12 de junio de 2009, y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la compatibilidad de las pensiones concedidas por Electrocosta S.A. E.S.P. y por el Instituto de Seguros Sociales y condenó a la primera a continuar pagando la pensión de jubilación. Absolvió a la llamada en garantía Electrificadora de B.S. E.S.P. en liquidación. Dejó a cargo de la vencida las costas del proceso.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal centró su atención en elucidar si son o no compatibles la pensión de jubilación que la empresa le reconoció al actor y la de vejez que le fue reconocida por el I.S.S.
El juzgador tras establecer que la Electrificadora de Bolívar le reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1976 – 1978, a partir del 16 de noviembre de 1998, estimó que si bien la demandada (Electrocosta) nació a la vida jurídica el 6 de julio de 1998, “también lo es el hecho que, en virtud de la sustitución que operó entre la Electrificadora de Bolívar "E. S.A." y la Electrificadora de la Costa Atlántica "Electrocosta S.A.", esta última no puede negar a los trabajadores derechos nacidos con anterioridad a la sustitución, como es el caso de aquellos derechos o beneficios consagrados en las convenciones colectivas suscritas con E. y el sindicato de trabajadores”.
Enseguida se refirió a las diferentes normas jurídicas que se refieren a la figura de la compatibilidad pensional y estimó que como al actor le fue reconocida pensión de carácter convencional desde el 16 de noviembre de 1998, la situación del mismo se gobernaba por el Acuerdo 029 de 1985.
Dijo que la disposición aplicable al actor era el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente para los años 1982 – 1983; que preceptúa "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 -1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S." y una vez analizado tal precepto concluyó que “son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S.”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada Electrocosta S.A. E.S.P., hoy electrificadora del C.S.E.“.S., quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende «...la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo (…) para que en sede de instancia, se REVOQUEN esas condenas (…) y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCIÓN total...».
Propuso dos cargos que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente.
- PRIMER CARGO
Ataca la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos “5o del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. Io de los decretos 2879 /85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. Io); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470, 472 del C.S.T.; 27 decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005). Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 60, 61, 66 A del C.P.T. y S.S.”
Para la sociedad recurrente el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos 1976-1978 y 1982-1983, fueron suscritas por la Electrificadora de B.S. ESP con el mismo sindicato.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 y 1983 y suscrita entre ELECTRIBOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA -SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 - 1978, fue suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. y que éste es un sindicato diferente al que suscribió la convención colectiva de los años 1982-1983.
4. Dar por demostrado, pese a que se sostuvo por la demandada la inaplicabilidad al actor de la convención 1982-1983, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA -SUBDIRECTIVA BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. corresponden al mismo ente jurídico.
5. No dar por demostrado que desde el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la demandada advirtió que esa pensión sería compartida con la de vejez del ISS.
6. Dar por demostrada la existencia de unas convenciones de 1992, 1994 y 1988 pese a que no se encuentran en el expediente.
Como pruebas mal apreciadas denuncia las convenciones colectivas de trabajo 1982 - 1983 (fs. 20 a 35), 1976 - 1978 (fs. 15 a 19), el escrito de sustentación de la apelación de la demandada, como pieza procesal (fs. 591 a 598) y el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (f. 42).
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