SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67311 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67311 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente67311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3008-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3008-2019

Radicación n.° 67311

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.S.B. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso laboral que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S.A.

I. ANTECEDENTES

José Sánchez Bernal, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1985, regido por las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y «SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA»; que el régimen de jubilación consagrado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero del convenio 1981-1983, se encontraba vigente a 31 de julio de 2010; que cumple los requisitos exigidos por aquél, depositado el 7 de diciembre de 1983 y 24 de julio de 1998; que «como derecho adquirido», se le debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de julio de 2009; y, que además, se declarara «judicialmente ineficaz e inaplicable el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y el del 5 de agosto de 2006, celebrados entre las empresas Electrocosta SA ESP, E.d.C.S. ESP y la organización sindical.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la empresa accionada, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 24 de julio de 2009, con base en el promedio del salario devengado durante los tres últimos meses de servicio; el retroactivo, los «intereses corrientes y moratorios» sobre las mesadas causadas; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que nació el 24 de julio de 1961; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de C.S., el «3 de julio de 1985», y a partir del 13 del mismo mes de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a la fecha de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de «OPERADOR SS.EE, clasificado en el grupo V, banda I» en Montería (Córdoba); que para el 14 de septiembre de 2011, el salario básico devengado era de $792.312 y promedio mensual de $1.034.048.

Afirmó que la demandada, el 4 de agosto de 1998, mediante escritura pública, transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP. - «ELECTROCOSTA S.A. E.S.P» y se pactó un convenio de sustitución patronal; que esta última, a partir de esa calenda, asumió el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales de sus trabajadores activos; que posteriormente, mediante escritura pública de 31 de octubre de 2007, Electrocosta SA ESP, se fusionó con la sociedad Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP.

Manifestó que la convención colectiva de trabajo 1981-1983, en el parágrafo 2 del artículo 11, contempla el régimen de pensión de jubilación; que el acuerdo suscrito entre Electricaribe SA ESP y «SINTRAELECOL», exige a partir del 1 de noviembre de 1996, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos, cuando sumado el lapso laborado y la edad del trabajador, «se complete un guarismo de 69 puntos»; que en los acuerdos celebrados entre 1965 y 1999, se estipuló que si en las convenciones, pactos, laudos o reglamento interno se consagraban cambios desfavorables a los trabajadores, prevalecía la norma más favorable; y en la vigente para 1985-1986, se modificó desfavorablemente dicho régimen pensional.

Indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, en diciembre de 1999, denunció la convención suscrita entre la Electrificadora de C. y S.; que esta organización y aquella sociedad, el 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, suscribieron actas de acuerdos extra convencionales mediante los cuales modificaron el régimen de jubilación; que en aquél, se estipuló en el artículo 51, un aumento en los años de servicio.

Agregó que para el 24 de julio de 2010, sumado el tiempo de servicio y la edad, tenía «como resultado 71 puntos»; que el 26 de ese mismo mes y año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional como lo establece la convención 1981-1983, la cual fue negada; y, que es afiliado al sindicato y miembro activo del mismo (f.° 2 a 25).

Al responder, Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa manifestó que las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal; que el demandante no tenía ningún derecho adquirido pensional, tan solo gozaba de meras expectativas y que las partes podían modificar los requisitos pensionales para aquellos que no habían alcanzado los establecidos inicialmente; que el acto de revisión del convenio colectivo, conforme al artículo 480 del CST, es indicativo de la autonomía como tipo negocial, que comprende un acto jurídico distinto a la propia convención colectiva de trabajo.

Aceptó la mayoría de los hechos; negó el extremo inicial de la relación laboral con el demandante por cuanto no puede contabilizarse el tiempo laborado como aprendiz del Sena; que no era cierto que el instrumento convencional de 1985-1986 hubiere modificado desfavorablemente el régimen de la pensión de jubilación, las que debían analizarse de manera integral y global y aplicar las vigentes cuando se consolida el derecho; así mismo negó la prórroga automática de los convenios; y, que para el 24 de julio de 2010, el demandante tuviere los «71 puntos», por el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; compensación; ineficacia de la convención colectiva; pago de la obligación; mala fe y abuso del derecho del demandante; precedente judicial; y, pleito pendiente (f.° 210 a 229).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en fallo dictado el 19 de marzo de 2013 (f.° 352 a 354) absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del demandante, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 (f.° 21 a 24 cuad. Tribunal), confirmó la decisión del a quo, sin gravar en costas al actor en esa instancia.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal indicó que para resolver el problema jurídico, debía precisar que el demandante en su apelación manifestó que su inconformidad no estaba dirigida a obtener la nulidad, invalidez o ineficacia de los acuerdos extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y «5 de agosto de 2005 (sic)», sino a la aplicabilidad de estos frente los beneficios pensionales; y de otra parte, que la demandada sostuvo que aquellos surgieron por la necesidad de contribuir y lograr la estabilidad financiera de la empresa, morigerar las alteraciones económicas de esta «y con el fin de alcanzar una convención única en el futuro».

Refirió que el artículo 480 del CST, establecía la posibilidad de revisar los convenios colectivos de trabajo, cuando quiera que sobrevienen «imprevisibles y graves alteraciones de la normatividad económica de la empresa», en la medida que a través de dichos instrumentos colectivos se materializa el derecho a la negociación y la forma en que el empleador y el sindicato ponen fin a un conflicto, por lo que a su juicio, a la empresa le asistía el derecho a negociar condiciones más favorables para los trabajadores, acordes con su capacidad económica.

Reprodujo el texto del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, 51 del acuerdo extra convencional de 18 septiembre de 2003 y del suscrito el 5 de agosto de 2006 (f.° 174, 190 a 196), para acceder al derecho pensional, coligió que el actor no alcanzó a adquirirlo en vigencia de éstos, en tanto solo tenía una mera expectativa, pues «cumplió 50 años de edad en el 2009 y 23 años de servicio en el mes de julio de 2012», conforme a los requisitos allí establecidos; así mismo, dijo que posteriormente, esta expectativa había perdido vigencia a partir del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, cuyo parágrafo 3, previó el 31 de julio de 2010, como fecha límite de los pactos, laudos y convenciones; que en consecuencia, el demandante no era beneficiario de la prestación convencional del periodo inicialmente...

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