SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67311 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436461

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67311 del 18-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente67311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1791-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 67311




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1791-2022

Radicación n.° 67311

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.


Conforme la solicitud que obra a folios 166 a 178 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.



  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3008-2019, esta Corporación casó la providencia emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó la pensión de jubilación convencional con fundamento en que el actor no causó el derecho en vigencia de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, que modificaron los convenios colectivos de 1985-1987 y 1998-1999, ratificados en la compilación de 1965-1999 y menos en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


La Corte recordó que los referidos acuerdos extra convencionales solo pueden ser válidos y producir efectos cuando mejoren las condiciones vigentes, por manera que el Tribunal transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar los pactos de 2003 y 2006, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración. Así mismo señaló que cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma no aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos (CSJ SL13649-2017, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL115-2019).


Para mejor proveer, se solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, que informara sobre el salario promedio mensual devengado por el demandante desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de su retiro o de la expedición del mencionado certificado, si aún se encontraba vinculado a la mencionada empresa.


Por escrito del 2 de mayo de 2022 que milita a folios 193 y 194 del cuaderno de la Corte, la sociedad Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., nuevo empleador del demandante por sustitución de empleadores con la antigua Electricaribe S.A. ESP, certificó que J.S.B. tiene vigente un contrato de trabajo con esa sociedad, «devengando en los tres últimos meses un salario promedio de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($4.091.473)».


Surtido el traslado a la parte actora, no hizo pronunciamiento alguno (f.°202 cuad. Corte).


I.CONSIDERACIONES


El accionante planteó como aspiraciones la «ineficacia e inaplicación» del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 septiembre de 2003 y el de fecha 25 de agosto de 2006; el pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2009, conforme a los instrumentos colectivos de trabajo 1981-1983, 1985-1987 (literal c) artículo 14), reiterados en la compilación 1965-1999 (literal c) artículo 18), con inclusión de todos los factores salariales, el retroactivo, los «intereses corrientes y moratorios» y las costas del proceso.


El a quo coligió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1981-1983 por cuanto así lo reconoció la enjuiciada en la respuesta a la demanda y al contestar su solicitud de otorgamiento de la pensión convencional. Sin embargo, realizó un examen comparativo entre el aludido instrumento colectivo y los acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y 25 de agosto de 2006 celebrados entre Electricaribe S.A. ESP y el sindicato y dijo que estos modificaron los derechos pensionales en cada distrito; les otorgó validez por tratase de acuerdos celebrados entre la empresa y el sindicato en virtud de ello, los requisitos sobre tiempo de servicios para obtener la pensión, acordados con la Electrificadora de C.S. se incrementaron en 3 años, a partir del 1 de enero de 2006.
Concluyó que el actor solo cumpliría los requisitos para pensión bajo el régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el límite de los beneficios de esta naturaleza, hasta el 31 de julio de 2010; que no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión convencional antes de esta fecha, en razón a que si bien, conforme a los acuerdos colectivos atrás relacionados, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, en virtud de la modificación introducida por el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 «solo cumpliría el tiempo requerido para acceder a la pensión el año 2012».

El demandante apeló la decisión y sostuvo que le eran aplicables las reglas convencionales invocadas; que su pensión era un derecho adquirido, pues acreditó el cumplimiento de 20 años de servicios el 8 de julio de 2005 y 48 años de edad, el 24 de julio de 2009; que el mencionado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 es ineficaz, debido a que modificó desfavorablemente el régimen pensional sin observancia del artículo 480 del CST. Esto significa que antes de que el beneficio pensional perdiera vigencia, satisfizo los requisitos para su causación.


Como se infirió en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) J.M.S.B., nació el 24 de julio de 1961, por lo que cumplió 48 años de edad ese mismo día y mes del año 2009 (f.°27); ii) que el 8 de julio de 1985, ingresó a laborar en la Electrificadora de C.S., absorbida Electricaribe S.A. ESP (f.°34 a 42); iii) cumplió 20 años de servicios el 8 de julio de 2005; y, iv) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 ratificadas en la compilación de 1965-1999 celebradas entre la empresa y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica- Subdirectiva de Córdoba.


Adicionalmente, en respuesta a petición de la Sala, Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP.,...

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