SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49398 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49398 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente49398
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1546-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1546-2018

Radicación n.°49398

Acta 13


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró WILSON MONTERROSA CHÁVEZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Monterrosa Chávez demandó la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva con vigencia 1976-1977, la reliquidación de la pensión con el 100% del salario promedio del último año de servicio, desde el 31 de octubre de 2007, junto con los aumentos legales y convencionales, todo ello debidamente indexado y las costas procesales.


Explicó que trabajó desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de octubre de 2007, en principio para ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuando se le reconoció pensión convencional, en cuantía de $2.044.422 por completar más de 20 años de servicios y que junto con la edad sumaban 70 puntos; que su prestación debió ser de $2.229.714, que era el valor de su salario para ese momento, y debía acogerse en su totalidad en los términos del instrumento convencional; que reclamó pero se le negó lo pedido.


Al responder la demandada, pidió negar la totalidad de lo pedido; admitió la relación laboral y sus extremos, así como el reconocimiento pensional, pero aclaró que esta se liquidó con la fórmula y parámetros contenidos no en la convención sino en un acta modificatoria que, para el efecto, suscribió junto con el Sindicato, como revisión. Como excepciones formuló las de carencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 4 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad convocada a juicio de todo lo pedido, con costas a cargo del actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 8 de septiembre de 2010, revocó la dictada en primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.229.714, desde el 1 de noviembre de 2007, junto con los reajustes anuales, la deducción de lo pagado, y las costas las impuso a la pasiva.


Destacó que el problema jurídico, era el de establecer la validez o no del acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y algunos directivos de SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, dado que variaron irregularmente el contenido de la cláusula quinta convencional, a través de un documento alterno.


En ese sentido acotó, que a las partes las ató un contrato laboral que inició el 4 de agosto de 1975, el cual se extendió hasta el 31 de octubre de 2007, y que al accionante le era aplicable la convención de 1976-1977 vigente para ese momento, dada su prórroga; que el acta de 18 de septiembre de 2003 no cumplió los parámetros del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la fórmula acogida de acuerdo extra convencional solo era válida válido cuando se buscara aclarar confusiones, y que «cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo», lo que apoyó con la transcripción de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte CSJ SL 20, jun, 1994, rad. 6564.


Arguyó que la firma por parte de los representantes del sindicato no podía obligar a los demás trabajadores, pues el mandato en la negociación de la convención ya había cesado, y retornó a las reflexiones de la determinación atrás citada, para decir que las compartía íntegramente; de allí que no le dio valor a tal pacto, y por ello dispuso el otorgamiento de la pensión en cuantía del 100% del último salario promedio, junto con las diferencias causadas, conforme lo pretendido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado, con costas al demandante.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Lo presenta así «Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 478, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) 478 y 479 (D. 616/1954 art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 del CPT y SS, los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994».


Endilga al juez de segundo grado, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no está probado el móvil, alteraciones y circunstancias que rodearon la revisión de la convención colectiva, según lo regulado en el artículo 480 del CST.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se llegó ante los graves imprevistos que se acreditaron dentro del acervo probatorio.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003 se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical con quorum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que nuevamente en el acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006 se avaló por las partes intervinientes el acuerdo de septiembre 18 de 2003 y otros con vigencias posteriores.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que gracias a la aplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 al demandante se le liquidó la pensión extralegal, haciéndole efectivo el beneficio de los puntos por años adicionales e incluyendo ciertos factores, que a la luz del artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976-1977 esta no contemplaba.


Como pruebas deficientemente valoradas, indica el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y su nota de depósito (folios 140 a 184); la contestación de la demanda (folios 57 a 60); la convención colectiva 1976-1978 (folios 18 a 22) y la de 1996-1997 (folios 23 a 31); la liquidación final de prestaciones sociales (folio 8) y nota de retiro (folio 7).


Denuncia como no apreciadas los antecedentes de acuerdos parciales (folios 101 a 103, 121 a 126, 132 a 139), las autorizaciones de las Asambleas Seccionales (folios 186 a 189), las de Asamblea Nacional de Delegados (folios 191 a 195), Junta Directiva Nacional de 10 de enero de 2003 (folios 196 y 197); Resolución 006 de 23 de abril de 2003 (folios 201 a 202); Acta de acuerdo...

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