SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72458 del 31-03-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 72458 |
Número de sentencia | SL1330-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 31 Marzo 2020 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1330-2020
Radicación n.º 72458
Acta 11
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia del 20 de abril de 2015, en el proceso que NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO adelantó en su contra y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.
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ANTECEDENTES
Néstor M.G. demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, (en adelante S., con el fin de que se declarara la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 1º de julio de 2006 y en cuantía mensual equivalente al «[…] 100% del promedio devengado durante el último año de servicio».
De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las que le fueron canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de septiembre de 1954 y que laboró para la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, entre el 1º de julio de 1986 y el 23 de julio de 2009. Con lo cual, aseguró que, al haber acreditado los 20 años de servicios y los 50 de edad, tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5º del texto convencional 1976-1978.
Acusó que la entidad accionada por medio de la comunicación n.º PEN-989-2009 del 17 de julio de 2009, le otorgó la prestación económica solicitada a partir del 23 de julio del mismo año, pero con base en el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y S. el 18 de septiembre de 2003.
Argumentó que las condiciones con las que recibió la pensión de jubilación fueron significativamente desfavorables a las que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, le hubieran correspondido, dado que no le fue calculado el valor de la primera mesada pensional con el 100% del promedio del salario que devengó durante el último año laborado.
Por último, agregó que el acuerdo que modificó el texto convencional resultaba ineficaz, comoquiera que desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva.
Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del señor M.G., la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales. Adicionalmente, admitió la adjudicación de la pensión en los términos aducidos por el actor.
Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional, toda vez que el mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, y que fue negociado en el marco de las potestades con las que cuenta el sindicato, estando así revestido de total validez y aplicabilidad a todos los trabajadores.
En su defensa, propuso las excepciones de «Nulidad por objeto ilícito» y prescripción.
Mediante auto del 28 de junio de 2012 (folios 604 y 605 del tercer cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por la organización sindical S..
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las (sic) excepción de prescripción impetradas (sic) por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior, bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante N.M.G. como real mesada pensional la suma de $806.092 a partir del 23 de julio de 2009, aclarando que la entidad demandada deberá cancelarle solo las diferencias causadas entre lo ordenado por el juzgado y con los respectivos aumentos que se hubiesen causado atendiendo el mandato convencional. La suma que resulte de esas diferencias deberá ser debidamente indexadas (sic) una vez esté en firme esta decisión.
CUARTO. ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL de todas las reclamaciones de la demanda.
QUINTO. ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras la apelación presentada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 20 de abril de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 había modificado las condiciones sustanciales previstas en las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respecto del tiempo de servicios requerido para el pago de la pensión de jubilación y del monto bajo el cual sería calculado el monto de las mesadas pensionales.
Explicó que, en concordancia con las sentencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 42036; CSJ SL, 5 octubre 2002, radicado 14351 y CSJ SL, 13 marzo 2006, radicado 24463, los acuerdos celebrados con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo serán válidos si lo que se busca con ellos es aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales.
Por el contrario, si lo que busca con el acuerdo es modificar una norma de la convención, esta actuación carecerá de validez, pues jurídicamente estas estipulaciones solo pueden ser cambiadas a través de otra convención colectiva que sea celebrada con el lleno de los requisitos legales mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, estableció que no debía entenderse como válido el artículo 51 del mencionado acuerdo, por cuanto había hecho más gravosas las condiciones de tiempo para acceder al derecho pensional pretendido, así como el monto bajo el cual debía calcularse el IBL para otorgar la pensión; que en el caso objeto de estudio variaba del 75% del promedio de lo devengado por los factores extralegales al 100% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la empresa, como ya se había dicho con antelación en la Convención Colectiva.
En consecuencia, declaró que el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación como lo establecieron las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, desde el momento en que fue desvinculado de la empresa, esto es el 23 de julio del año 2009. Lo anterior en cuanto,
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