SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76036 del 28-07-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 76036 |
Fecha | 28 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2656-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2656-2020
Radicación n.º 76036
Acta 027
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.C.R., J.D.C.C., H.C.P., A.C.M., EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO H.F.A., E.F.V., J.I.G.M., J.D.G. LEÓN, G.L.P., M.L.M.R., S.M.D.C., J.J.O.R., L.A.S., O.M. TORRES DE R., como sucesora procesal de SEGUNDO JULIO R. y JOSÉ DE J.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.
I. ANTECEDENTES
Los ahora recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, en adelante EEB, con el fin de que se declarara que la misma, a partir del 1 de agosto de 2010, de manera unilateral, suspendió el reconocimiento de los beneficios convencionales denominados «descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional A.R., de los que venían disfrutando en condición de pensionados; que es ineficaz e inaplicable el acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la pasiva y S. para modificar la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que tienen derecho a gozar de los beneficios en salud y educación, en las condiciones que disfrutaban hasta el 31 de diciembre de 2011.
En consecuencia pidieron que se condenara a la EEB a cumplir estrictamente las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EEB y S., vigente entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 y, en consecuencia, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los descuentos del valor de consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional A.R., el auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes; que los mismos derechos enumerados se sigan otorgando sin alteración ni modificación, en las mismas condiciones de goce y disfrute, desde el día en que adquirieron su condición de pensionados tal y como las estaban disfrutando al 31 de julio de 2010; que se ordene la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía desde el 1 de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de ese derecho, y que se ordene el reembolso de los valores que demuestren haber tenido que sufragar como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares.
De manera subsidiaria, y sólo en el evento de que el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, solicitaron, a favor de cada uno de ellos, el reconocimiento y pago del equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que el juez considere, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos. Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la EEB durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, S.; que estuvieron afiliados a ese sindicato; que obtuvieron sus pensiones de jubilación en vigencia de la convención colectiva 1971-1973; que sus pensiones de jubilación fueron reconocidas 19 años antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 19 de la convención colectiva 1985-1987; que hacían uso del centro vacacional A.R.; que a partir del 1 de agosto de 2010 se afectaron estos derechos convencionales mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto de 2010, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que al momento de pensionarse obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo de origen convencional; que esos derechos fueron ratificados convencionalmente, pero surgieron en la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976; que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación convencional, para el periodo comprendido entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico en los términos que les permite acceder a consulta médica general, consulta médica especializada y visita domiciliaria, consulta psiquiátrica y psicológica, consulta de nutrición, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios; que a partir del 1 de enero de 2012 la empresa anunció la modificación del servicio médico, según el acta extraconvencional 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la convención colectiva de trabajo 2004-2007.
Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1 de agosto de 2010, mediante actos administrativos que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, con excepción de las señoras M.L.M.R. y S.M. de C., toda vez que ellas no laboraron nunca a su servicio, sino que acudieron como sustitutas pensionales de los señores J.T.T. y L.A.C.G. respectivamente. También asintió a la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que todos los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una negociación entre la empresa y el sindicato que tenía carácter legal, además afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los derechos pensionales de los demandantes, a partir de su entrada en vigencia. Negó el resto de los fundamentos fácticos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, en particular, de las pretendidas por las sustitutas pensionales, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de prescripción alegadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P …
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada deberá continuar reconociendo los beneficios educativos y servicios médicos, en idénticos términos a como les ve[n]ían siendo otorgados a los demandante[s], antes de la decisión unilateral de suspenderlos.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional A.R., desde el 1º de agosto de 2010, y hasta que la convención colectiva lo estipule a los señores O.C.R., J.D.C.C.. H.C.P., A.C.M., EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO H.F.A., E.F.V., J.I.G.M., J.D.G. LEÓN, G.L.P., J.J.O.R.. L.A.S., SEGUNDO JULIO R. y JOSÉ DE J.M.M..
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras M.L.M.R. y S.M.D.C., por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la demandada le reintegre a los demandantes ya mencionados, el valor equivalente al 85% de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a partir del 1º de agosto de 2013, y en adelante, previa verificación de las correspondientes facturas, conforme lo dispone la norma convencional indicada.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada a favor de los demandantes a quien (sic) se les dio prosperidad en sus pretensiones en proporción del 80%..., y se incluyan agencias en derecho por la suma de $ 600.000 M/Cte., a favor de cada uno de los actores.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las señoras M.L.M.R. y S.M.D.C.. T. como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 140.000,oo M/Cte. (Se eliminaron las cursivas del original).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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