SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79371 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79371 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79371
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1420-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1420-2021

Radicación n.º 79371

Acta 010

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M. ÁNGEL POLO SÁNCHEZ y N.C.F. DE POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de junio de 2017, en el proceso que le siguen al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

  1. ANTECEDENTES

M.Á.P.S. y N.C.F. de Polo demandaron al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante F.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión familiar a partir del 15 de octubre de 2014, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación.

Respaldaron sus pretensiones señalando que contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 1976, que conviven bajo el mismo techo «[...] de forma ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio hasta la actualidad», que fueron calificados por el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios – S. – con un puntaje de 32.63 y que «[...] el nivel socioeconómico donde residen [...] es estrato 2».

Precisaron que acumulaban juntos un tiempo de servicio a entidades públicas equivalente a 1427 semanas de cotización, dentro de los cuales ella cotizó 649.71 semanas en la Secretaría de Salud de Bogotá y 213.71 semanas en el Hospital de Occidente de K., mientras que él acumuló 370.42 semanas en la Contraloría General de la República y 205 en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.

Relataron que, el 25 de junio de 2014, ella elevó solicitud ante F., tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante la Resolución n.º 001065 del 31 de julio de 2014, «[...] aduciendo que [...] no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación».

Manifestaron que, ante la negativa de F., interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, solicitando el otorgamiento de una pensión familiar.

Aseguraron que el recurso fue desatado por la Resolución n.º 000637 del 8 de abril de 2015 y se confirmó la decisión, «[...] indicando que [...] “FONCEP” no era competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar, toda vez que dicha entidad no es una Administradora de Fondos de Pensiones».

Al dar respuesta, F. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de los demandantes, los tiempos de servicios en las entidades del nivel distrital y lo relativo al trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión, pero adujo que los demás no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por la pasiva», prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a (sic) al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP representada legalmente por M.R.A.S. o quien haga sus veces a reconocer y pagar a los señores N.C.F. DE POLO […] y M.A.P.S. […], LA PENSIÓN FAMILIAR a partir del 15 de octubre de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos legales por 13 mesadas al año en porcentaje equivalente al 50% en cabeza de cada uno de los cónyuges.

SEGUNDO: ORDENAR a pagar el retroactivo de manera indexada de conformidad con el IPC al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a realizar al cobro de las cuotas partes pensionales a las diferentes entidades a donde hayan cotizado los demandantes si a ellos hubiera lugar de conformidad con lo expuesto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por F., revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo de todo lo pretendido en su contra.

Estableció que las inconformidades de la entidad versaban sobre dos puntos,

[...] inicialmente [...] que no es viable el reconocimiento de la pensión familiar [...] en tanto esta se encuentra en cabeza únicamente de la administradora del régimen de prima media con prestación definida o a los fondos de ahorro individual con solidaridad y no en el F., y en segundo que, [...] el señor P.S. no cuenta con el veinticinco por ciento de semanas requeridas a los 45 años de edad, en tanto solo tiene cotizadas 81.5.

Señaló que la Ley 1580 de 2012 requiere que los cónyuges se encuentren afiliados al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual, por lo que el otorgamiento de la prestación estaba a cargo de C. o de un fondo de pensiones. Precisó «[...] que la norma en ningún aparte permitió que fueran otras entidades distintas a ellas, quienes tuvieran la obligación del reconocimiento y pago de la pensión familiar».

Dado que no existía prueba de la afiliación de los demandantes a C. ni a un fondo privado, estimó:

[...] resulta evidente que el Fondo de Prestaciones Económicas y C. -F.- en nada tiene que ver con el reconocimiento y pago de esta prestación, pues, se reitera, los accionantes no acreditaron su afiliación a alguno de estos fondos de pensiones -C. o uno privado-, razón por la cual el F. no se puede ver involucrado en el otorgamiento de esta protección pensional.

Agregó que la ausencia de responsabilidad de la demandada frente al reconocimiento de la pensión era aún más evidente, si se tenía en cuenta que:

[...] conforme al Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá, la pasiva únicamente tiene como objeto “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y como función básica, la de pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del sector central y entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y entidades centrales que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos”.

Aclaró que, si bien había en el expediente un resumen de semanas cotizadas en C. de N.C.F. de Polo, no podía entenderse que la demandante cumpliera con la afiliación para solicitar la prestación, como quiera que «[...] el requisito es estar afiliados al régimen de prima media [...] al momento de la solicitud de la pensión, es decir al 15 de octubre de 2014».

R. al segundo punto de inconformidad del apelante, afirmó que la densidad de cotización para causar la pensión familiar -haber aportado el 25% del total de semanas para obtener la pensión de vejez a los 45 años- dependía del «[...] año de cumplimiento de esta edad [...] y no, como lo hace ver la recurrente, que, independientemente de la calenda en que se contara con los 45 años, debía ser el 25% de 1300 semanas requeridas».

Por lo anterior, indicó que el señor P.S., al llegar los 45 años el 4 de noviembre de 1997, «[...] anualidad en la que exigían 1000 semanas de cotización para obtener la pensión de vejez», alcanzó con suficiencia las 250 semanas de aportes requerida.

Estimó que no era posible otorgar el derecho, toda vez que, pese a la acumulación de cotizaciones requeridas para obtener la pensión familiar, en todo caso, «[...] los actores no acreditaron su afiliación, o bien al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al F. a reconocer y pagar la pensión familiar.

Con tal propósito, formulan dos cargos, que son replicados...

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