SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95849 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95849 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2734-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2734-2023

Radicación n.° 95849

Acta 42


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIVESKI YUBERLIN RUIZ PINO, SANDRA JINNETH NEIRA CLAVIJO, SANTIAGO CARVAJAL ACEVEDO, JESÚS D.S.P. y L.V.P. TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Diveski Yuberlin Ruiz Pino, S.J.N.C., Santiago Carvajal Acevedo, J.D.S.P. y Laura Viviana Perico Torres llamaron a juicio a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: que son afiliados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y demás Trabajadores de la Industria del Sector Aéreo Colombiano – ACAV; que esta organización sindical presentó pliego de peticiones el 7 de noviembre de 2018; que el despido de los actores se dio con ocasión a la presentación del citado pliego de peticiones y que no existió justa causa comprobada para ello, por lo que la finalización de los vínculos es ineficaz.


Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que Avianca S.A. fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de superior categoría; que se reconozca el valor correspondiente a salarios, primas legales y extralegales, tiquetes de vacaciones, beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el retiro hasta cuando se reestablezcan los contratos de trabajo. Así mismo, que se cancelen los incrementos convencionales; la indexación de lo adeudado; los perjuicios morales y materiales; los intereses corrientes y moratorios; más las costas.


Subsidiariamente, pidieron las indemnizaciones por despido sin justa causa y por moratoria, o los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas que resulten a su favor.


En sustento de las súplicas, en síntesis, relataron que L.V.P.T. se vinculó a la demandada el 1 de junio de 2012, S.C.A. el 1 de marzo de 2015, S.J.N.C. el 1 de mayo de 2015, Jesús David Sánchez Pérez el 20 de mayo de 2015 y Disveki Yuverli Ruiz Pino el 16 de marzo de 2016, todos ellos para desempeñar el cargo de «T. de Cabina de Pasajeros».


Explicaron que las labores encomendadas fueron realizadas de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por Avianca S.A., sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno.


Dijeron que se encuentran afiliados al sindicato ACAV; que el 7 de noviembre de 2018 esa organización presentó pliego de peticiones a Avianca S.A., no obstante ello, les fueron terminados sus contratos de trabajo estando inmersos dentro del conflicto colectivo, en las siguientes calendas: a L.V.P.T. a partir del 31 de mayo de 2019, previa notificación realizada el 30 de abril de ese mismo año; a S.C.A. desde el 28 de febrero de 2019, lo cual fue comunicado el 25 de enero de esa anualidad; a S.J.N.C. el 30 de abril de 2019, con notificación efectuada el 29 de marzo de igual año; a J.D.S.P. desde el 19 de mayo de 2019, comunicado el 16 abril de esa misma anualidad; y a Disveki Yuverli Ruiz Pino a partir del 15 de marzo de 2019, con notificación llevada a cabo el 12 de febrero de ese año.


Narraron que la demandada se abstuvo de promover un proceso disciplinario en contra de ellos a fin de dar por finalizados sus vínculos laborales, trámite que no podía soslayarse, en tanto así lo establece la convención colectiva de trabajo 2002-2004.


Avianca S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la existencia de las relaciones laborales, los extremos temporales de cada uno de los nexos, el cargo desempeñado por los accionantes; que no se presentaron quejas o llamados de atención; su afiliación a ACAV; la radicación por parte de esta organización sindical del pliego de peticiones, hecho que efectivamente acaeció el 7 de noviembre de 2018, igualmente, admitió la terminación de los vínculos, lo que se hizo conforme a la ley, esto es, remitiendo las comunicaciones en los términos del literal c) del artículo 61 del CST, que contempla la finalización del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. Sobre los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, sostuvo que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a una facultad legal del empleador, pues la modalidad contractual que existió entre las partes fue a término fijo, de ahí que la finalización fue consecuencia de la expiración del plazo pactado, lo que se hizo siguiendo de manera estricta el procedimiento de ley.


Puso de presente que el fuero circunstancial únicamente restringe la posibilidad de dar por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, no obstante, en el presente caso, insistió que la culminación de los nexos obedeció al vencimiento del plazo fijo acordado, con lo cual, no es posible sostener que fueron despedidos los demandantes y menos que gozaban de esa protección foral.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de fuero circunstancial, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y/o reintegro, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de restablecer los vínculos, compensación, buena fe, pago y la genérica o innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al dirimir la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S.A. a reintegrar sin solución de continuidad a D.Y.R.P., S.J.N.C., Santiago Carvajal Acevedo, J.D.S.P. y L.V.P.T., a los cargos de Auxiliares de Vuelo T.s de Cabina Nacional, que venían desempeñando al momento de la desvinculación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de los demandantes a partir de las siguientes fechas, así:


- D.Y.R.P., a partir del 16 de marzo de 2019.

- S.J.N.C., a partir del 1 de mayo de 2019.

- JESÚS D.S.P., a partir del 1 de mayo de 2019.

- S.C.A., a partir del 1 de marzo de 2019.

- L.V.P. TORRES, a partir del 1 de junio de 2019.


TERCERO: CONDENAR a AVIANCA S.A. a cancelar salarios, prestaciones legales y extralegales entre el tiempo de la desvinculación y el tiempo del efectivo reintegro, así como los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin solución de continuidad.


CUARTO: ABSOLVER a AVIANCA S.A. de las demás súplicas de la demanda.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por AVIANCA S.A.


SEXTO: CONDENAR en costas a AVIANCA S.A., se señalan como agencias en derecho la suma de $2´000.000 a favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Avianca S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a través de la sentencia calendada 30 de noviembre de 2021, decidió:


PRIMERO. - REVOCAR la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a AVIANCA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO - Sin costas en esta instancia.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si los actores gozaban de fuero circunstancial al momento de ser finiquitado sus vínculos contractuales, y si como consecuencia de ello debían ser reintegrados al cargo que venían desempeñando o a uno de superior categoría.


En ese horizonte, recordó lo que la ley y la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado en punto al fuero circunstancial (nacimiento, duración y decaimiento). Citó en su apoyo lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33577, CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016, CSJ SL16788-2017, CSJ SL1974-2018, CSJ SL229-2019, CSJ SL3429-2020, CSJ SL4323-2021 y CSJ SL4072-2021.


Puso de presente que en el proceso estaban demostrados los siguientes hechos:


  1. En Avianca S.A. se encuentra vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 2002-2004 (fls. 46 a 134).


  1. DIVESKI YUBERLIN RUIZ PINO, S.J.|.N.C., SANTIAGO CARVAJAL ACEVEDO, J.D.S.P. y L.V.P. TORRES fueron vinculados a AVIANCA S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo los días 16 de marzo de 2016, 01 de mayo de 2015, 01 de marzo de 2015, 20 de mayo de 2015, 01 de junio de 2012, por un término inicial de seis meses respectivamente (fls. 310 a 315, 418 a 420, 540 a 543, 953 y 958 a 962).


  1. DIVESKI YUBERLIN RUIZ PINO, S.J.N.C., SANTIAGO CARVAJAL ACEVEDO, J.D.S.P., y LAURA VIVIANA PERICO TORRES, se afiliaron a ACAV el 02 de noviembre de 2016, 03 de enero de 2017, 05 de abril de 2016, 05 de julio de 2016 y 04 de agosto de 2015, respectivamente (fls. 242, 364, 458, 470, y 485).


  1. El 14 (sic) de noviembre de 2018, ACAV radicó pliego de peticiones a AVIANCA S.A., quien propuso que se efectuaran las conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo el 20 de noviembre de 2018 (fls. 37 a 43).


  1. El 20 de noviembre de 2018 se instaló mesa de negociación del pliego de peticiones presentado por ACAV, estableciéndose que el 01 de marzo de 2019 iniciaría la etapa de arreglo directo (fls. 221 a 223).


  1. El 01 de marzo de 2019 se inició la etapa de arreglo directo, no obstante, no se arribó a ningún...

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