SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52324 del 03-10-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Octubre 2017 |
Número de expediente | 52324 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16788-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL16788-2017
Radicación n.° 52324
Acta 36
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de mayo de 2011, en el proceso que ÁNGEL MARÍA CASTRO GUAYARA adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que con la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, aumentos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde entonces y hasta que se configure el reintegro.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la accionada, desde el 1.° de octubre de 1992 hasta el 8 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.
Narró que la Unión de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA», de la cual hace parte desde el 30 de marzo de 2008, presentó ante la demandada un pliego de peticiones el 20 de septiembre de ese año, razón por la cual, su contrato de trabajo terminó durante el desarrollo de un conflicto colectivo.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el salario, el último cargo que desempeñó y la condición de afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A.
En su defensa explicó que al momento del despido no existía conflicto colectivo, toda vez que el pliego de peticiones que se presentó el 10 de septiembre de 2008, se respondió en la semana siguiente mediante misiva en la que se explicó la imposibilidad de negociarlo debido a que al demandante y demás miembros del sindicato les aplicaba una convención colectiva vigente hasta el 31 de julio de 2009. Señaló que ante tal circunstancia, el inicio de las conversaciones se encontraba limitado a la renuncia de los beneficios que a esa fecha percibían los miembros de la organización sindical. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 27 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 1992 hasta el 8 de mayo de 2009, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; (ii) que el actor estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. y (iii) que dicha organización sindical el 10 de septiembre de 2008 presentó un pliego de peticiones a la sociedad accionada, sobre la cual se pronunció la empresa mediante carta de 15 de septiembre de 2008, en la que le comunicó al presidente nacional del sindicato «USTA», la decisión de no negociar el pliego.
Luego de citar los artículos 432, 433, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 174 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, consideró:
Demostrado como se encuentran los enunciados fácticos anteriores y ante la total inactividad del sindicato para forzar las conversaciones con el empleador respecto del pliego de peticiones presentado el 10 de septiembre de 2008, como del silencio total del sindicato en relación con la decisión expresa de la accionada de no negociar el pliego de peticiones presentado, manifestada mediante la carta del 15 de septiembre de 2008 (f.º 159), fácil resulta concluir a esta Sala que el sindicato desistió tácitamente del pliego de peticiones presentado desde esa fecha, quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego.
O. como dentro del proceso no obra prueba de la cual se pueda colegir que el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego se haya desarrollado formal y normalmente como lo señala los artículos 432 y ss del CST, más aun, no obra prueba alguna que le permita inferir a la Sala que la negativa a negociar por parte del empleador haya sido sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 433 del CST o que el sindicato haya adelantado diligencias tendientes a forzar la negociación con la empresa ante la negativa de esta.
Por lo que estima la Sala que para la fecha en que fue despedido el demandante (8 de mayo de 2009), no existía el conflicto colectivo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la demanda.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que los tres persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación, serán estudiados conjuntamente.
- CARGO PRIMERO
Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente «los artículos 55 de la Constitución Política; 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. – USTA, desistió tácitamente del pliego de peticiones presentado desde esa fecha – 10 de septiembre de 2008 – quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego.
2- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, o a negociar el pliego de peticiones.
3- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que para la fecha en que fue despedido el demandante, 8 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de demanda.
Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del pliego de peticiones presentado el 10 de septiembre de 2008 (f.º 150 a 158) y de la comunicación efectuada por la empresa demandada el 15 de septiembre de 2008 (f.º 159).
En desarrollo del cargo, indica que el conflicto colectivo de trabajo se promueve con la presentación del pliego de peticiones como lo afirmó el ad quem, sin embargo, el error deviene al concluir que el sindicato desistió tácitamente del mismo, pues el documento de folio 159 acredita que la empresa se negó a negociarlo. Aduce que, por tal motivo, no era posible «derivar de la propia conducta del patrono que el sindicato desistió del pliego».
- CARGO SEGUNDO
Refiere el recurrente que «la sentencia impugnada incurre, directamente, en infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política; 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil».
En desarrollo de su acusación, la censura aclara que no discute: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 1.º de octubre de 1992 al 8 de mayo de 2009, el cual terminó de forma...
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