SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48370 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48370 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48370
Número de sentenciaSL1974-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1974-2018

Radicación n.° 48370

Acta 16


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO REY PARDO.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, a través de proceso ordinario laboral, pretende que se declare de la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, afirmando encontrarse amparado por fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo presentado por SINTRABANESTADO y la llamada a juicio; como consecuencia de lo anterior, solicita la reinstalación al cargo, el pago de salarios dejados de percibir con sus correspondientes reajustes, las prestaciones sociales legales y convencionales que se causen desde que ocurrió el despido hasta su reintegro, indexación y costas procesales.


Como sustento de sus reclamaciones, sostuvo que se vinculó a la entidad financiera demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de enero de 1996; que el 16 de enero de 2004, le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su vinculación laboral; que el último cargo desempeñado fue de Oficial de Servicios II, con una asignación mensual de $483.084; que en la llamada a juicio existe una organización sindical de empresa denominada Sindicato de trabajadores del BANESTADO –SINTRABANESTADO-; que el 29 de noviembre de 2002, la mencionada agremiación denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002; que posteriormente, el 3 de diciembre de 2002, esa misma asociación presentó pliego de peticiones, promoviendo un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, y al no ser resuelto en etapa de arreglo directo, se emitió nuevo laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, respecto del cual las partes presentaron recurso de anulación, siendo resuelto por esta Sala de la Corte, en la que se dispuso no anularlo.


Manifiesta, que el 13 de diciembre de 2003, el representante legal del sindicato, radicó ante el Ministerio de la Protección Social, denuncia parcial del laudo arbitral y el 22 del mismo mes y año, presenta pliego de peticiones al Banco demandando, y que la presidente de esa entidad bancaria el 26 de esa calenda, manifestó no poder atender tal solicitud, sin que para ello esgrimiera ninguna razón; que mediante comunicación del 31 de diciembre de esa anualidad, requirió la iniciación de conversaciones, «por no existir razón jurídica para que se sustraiga de tal proceder», y nuevamente el 7 de enero de 2004, la demandada reitera su negativa para ello, fundamentándose en los artículo 478 y 479 del CST.


En virtud de lo anterior, el 9 de enero de 2004, el representante legal del sindicato presentó querella en contra de la pasiva a fin de que fuera conminada para iniciar las conversaciones; sostiene que el 16 de ese mismo mes y año, presentó la reclamación administrativa en razón de la terminación del contrato de trabajo.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio BANESTADO, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el vínculo contractual que la ligó con el actor desde la fecha por él indicada, la terminación del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y salario, la existencia de la organización sindical al interior de la entidad bancaria, la denuncia del laudo arbitral en noviembre de 2002 por parte del sindicato, la presentación del pliego de peticiones el 3 de diciembre del mismo año, conflicto que fue resuelto a través de Tribunal de Arbitramento, presentándose recurso de anulación, y fue dirimido por esta Sala el 15 de diciembre 2003, aclarando que esta quedó en firme el 15 de enero de 2004; de igual forma, aceptó que el actor presentó reclamación administrativa, y que la misma fue contestada no accediendo a lo solicitado; en cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación, buena fe, y como previa, la de prescripción.


En su defensa sostuvo, que para iniciar un proceso de negociación, el sindicato debe denunciar la convención colectiva vigente, dentro de los 60 días previos a la fecha de su vencimiento; que en el caso particular, se dio inicio a negociación colectiva para el acuerdo convencional que regía para el 2003, a partir del 10 de diciembre de 2002; al no llegarse a un arreglo directo, debió recurrirse al Tribunal de Arbitramento, quien profirió laudo el 23 de octubre de 2003, el que fue recurrido, y esta Sala de la Corte emitió sentencia que fue notificada mediante edicto desfijado el 15 de enero de 2004, negando la anulación.


Indica, que conforme a lo anterior, el conflicto colectivo inicial el 10 de diciembre de 2002, solamente finalizó al momento en que la Corte notificó a las partes el fallo, por lo que la convención colectiva correspondiente al año 2003, no se encontraba vigente, y por tanto no podía ser objeto de denuncia en los términos el artículo 478 y 479 del CST; es así como «al momento en que la Organización Sindical SINTRABANESTADO pretende denunciar la Convención Colectiva (Diciembre de 2003), esta no había nacido a la vida jurídica pues el recurso de anulación se concede en el efecto suspensivo y por tanto solo se entiende ejecutoriada en el momento de la notificación»., por lo que la denuncia carece de objeto, sin que pueda producir efectos legales y comprometer la responsabilidad de Banestado; que el Ministerio de Protección Social mediante resolución 1260 del 29 de marzo 2004, al dar trámite a la querella iniciada por el sindicato, determinó que no existía por la llamada a juicio incumplimiento de sus obligaciones legales de informar a la organización sindical, en cuanto a que el pliego no cumplía con los requisitos de ley, y por ende, no había lugar a iniciar proceso de negociación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, y a título de indemnización, a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, primas de servicio y aportes a la seguridad social entre el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando culminó la liquidación de la enjuiciada.


En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones manifestó, que efectivamente se evidencia la existencia del conflicto colectivo respecto del que solo se llegó a un acuerdo parcial en la etapa de arreglo directo, surtida entre el 10 de diciembre de 2002 al 22 de enero de 2003, convocándose en consecuencia a Tribunal de Arbitramento, quien profirió laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, que fue objeto de recurso de anulación por ambas partes, siendo resuelto por esta Sala de la Corte el 15 de diciembre de 2003; que el 19 de ese mismo mes y año, la asociación sindical presentó denuncia parcial del laudo, allegando al demandado pliego de peticiones el día 22 siguiente, manifestándose por la accionada no poder atenderlo, y estando en esa situación, el 16 de enero de 2004, la llamada a juicio comunica al actor la terminación del contrato sin justa causa.


Seguidamente reproduce los artículos 25 del D. 2351/65 y 36 del D. 1469/78, con fundamento en los cuales concluye, que conforme a la situación que se evidencia, las probanzas allegadas y lo dispuesto en las normas transcritas, «es claro para la Sala que le asiste razón a la parte actora al indicar que el despido del que fue objeto no podía realizarse por existir para ese momento (enero 16 de 2004) un conflicto colectivo de trabajo entre su empleador BANESTADO y la organización sindical a la cual estaba afiliado SINTRABANESTADO».

Argumenta, que las normas en mención son claras en señalar «la prohibición de despedir sin justa causa a un trabajador opera desde el momento que se presenta el pliego de peticiones y hasta cuando se soluciona el conflicto colectivo de trabajo mediante convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral»; que el sindicato presentó pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2003 y denunció parcialmente el laudo arbitral del 23 de octubre del mismo año, iniciando con ello un nuevo conflicto, «por lo que no era dable para el empleador despedir sin justa causa a sus trabajadores a partir de ese momento», «[…]sin que pueda aducirse, como lo hizo la demandada, que para ese momento no podía iniciar conflicto colectivo», por cuanto no había terminado el anterior.


Agrega, que del total de probanzas allegadas, es claro que «con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y denuncia parcial del laudo arbitral vigente, el día 22 de diciembre de 2003, las partes BANESTADO Y SINTRABANESTADO sostuvieron otro conflicto colectivo de trabajo, iniciado con la presentación de un pliego de peticiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR