SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76058 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76058 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4072-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4072-2021

Radicación n.° 76058

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.P.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S. A.

Se reconoce personería para actuar al abogado J.F.H.R. identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C.S. de la J. como apoderado sustituto de la demandada Textiles F. Tejicóndor S. A., de conformidad con el poder visible a folio 48 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.A.P.Q. demandó a T.F.T.S.A., con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, motivo por el cual debe ser reintegrado a un cargo igual o similar al que se encontraba desempeñando para el momento de su despido, junto con el reconocimiento de los salarios y demás factores que lo integran, los aumentos convencionales o legales, los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales desde la fecha de su retiro y hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Textiles F. Tejicóndor S. A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de abril de 1995 hasta el 12 de enero de 2011, calenda esta última en la que fue despedido de manera ilegal e injusta encontrándose afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales – S.-, el que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la demandada, hecho que fue aprobado en la asamblea de trabajadores llevada a cabo el 27 de enero de la misma anualidad y al que se adhirió «una gran cantidad de trabajadores de la misma empresa, aún no socios de S.».

Afirmó que la convocada al proceso «de manera terca y obstinada» se negó a discutir el pliego de peticiones «contrariando con ello no sólo la ley (art.433 del C.S. del T.), sino también la Constitución Nacional (art. 55), por tanto dicho conflicto aún no termina», y aun así, procedió a dar por terminada la relación de trabajo, reconociendo a su favor la indemnización convencional que ascendió a la suma de $6.944.205.

Adujo que a pesar de que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por S., sí lo hizo con la organización sindical S., con la que suscribió el correspondiente acuerdo, tal como fue informado a los trabajadores mediante circular adiada 19 de marzo de 2008.

Destacó que el 30 de enero de 2008, esto es, antes de la presentación del pliego de peticiones por parte de S. y S., que lo hicieron el 6 y el 11 de febrero de dicho año, respectivamente, la Corte Constitucional mediante sentencia CC C063-2008 declaró la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, de manera que tal disposición era inaplicable a partir del 31 de enero de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, señaló que los hechos no eran ciertos. Adujo que las razones fácticas y jurídicas que obligaron a la terminación del contrato de trabajo fueron las indicadas en la comunicación entregada al actor el 12 de enero de 2011; que la organización sindical S. no denunció ni presentó pliego de peticiones, en tanto tal gestión se adelantó por parte de sus subdirectivas, en representación de trabajadores que no eran afiliados al sindicato «abrogándose (sic) una representación que no le es atribuida por ninguna norma legal o constitucional» de manera que no se cumplió con lo previsto en los artículos 376 y 374 numerales 2 y 3 del CST.

Precisó que para la fecha de «presentación del pliego de peticiones» ya cursaba un conflicto colectivo promovido por S. «sindicato mayoritario, que ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de convención vigente entre el año 2005 y el año 2008» de la que se beneficiaban todos los trabajadores de la compañía, «en especial el demandante», quien renunció de manera expresa a la pretensión de «negociación convencional», cuando aceptó sin reparos, ni observaciones, que se le aplicara el acuerdo colectivo suscrito por la mencionada organización sindical el 18 de marzo de 2008, data esta última en la que culminó el conflicto colectivo que se suscitó al interior de la demandada, cuyo inicio tuvo lugar «mucho antes de que se produjera la expedición de la sentencia C-063 de 2008».

En su defensa propuso las excepciones previas que denominó: «no se ha integrado el litisconsorcio necesario propio de este juicio», cosa juzgada constitucional, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las que en audiencia llevada a cabo el 5 de mayo de 2011 (fos. 319 a 321) fueron desestimadas y si bien, en contra de tal decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación, de este se desistió en segunda instancia, conforme se dio cuenta mediante proveído del 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (fos. 336 a 338).

Por otro lado, formuló como medios exceptivos de fondo los que tituló prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar los beneficios convencionales de la convención actualmente vigente, petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (fos. 404 a 419), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROSPERA (sic) LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de H.A.P.Q. proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.

TERCERO: ABSOLVER a FABRICATO TEJICONDOR S.A., de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas a 100%. Y agencias en derecho de $589.500.oo a la parte demandante.

QUINTO: Si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador.

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, dispuso confirmar la decisión de primer grado imponiendo costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural destacó que no era objeto de controversia que el actor fue trabajador de la demandada entre el 24 de abril de 1995 y el 12 de enero de 2011, que su vínculo terminó sin justa causa, motivo por el que le fue reconocida la correspondiente indemnización; que estuvo afiliado a S. desde el 4 de agosto de 1996 y hasta la calenda de su despido, organización sindical que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008; que no obstante el conflicto colectivo «por distintas razones» no cumplió sus etapas legales, a diferencia del que propició S. que culminó con la suscripción de una convención colectiva de la que se beneficiaron la totalidad de los trabajadores de F..

Arguyó que en la medida que dicha Sala mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 2015 decidió un asunto idéntico al sometido a su escrutinio, en tanto se estudió la existencia de un fuero circunstancial en el mismo contexto fáctico, era...

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