Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45671 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45671 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45671
Número de sentenciaSL14066-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14066-2016

Radicación n.° 45671

Acta No. 35


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que URIEL DE JESÚS ÁLVAREZ GUZMÁN instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


Téngase por reasumido el poder de la apoderada principal del demandante conforme al escrito obrante a fl. 22 del cuaderno de la Corte, y se abstiene la Sala de reconocerle personería a la apoderada sustituta por cuanto ésta no ha acreditado su condición de abogada titulada.


Téngase al Doctor LUIS FERNANDO ÚSUGA RUEDA, como apoderado de la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en los términos y para los efectos del poder visible a fl. 18 ibídem.



ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, lo fue por decisión unilateral del Gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo que se había iniciado el 2 de noviembre de 2004, y por tanto cuando se le notificó la finalización del vínculo el 6 de diciembre de 2005 se encontraba amparado por fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, se le reintegre al cargo de cadenero o auxiliar, en la División de Interventoría de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría y funciones, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y la de la reinstalación en el empleo, sin interrupción del servicio, y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada, entre el 16 de agosto de 1990 y el 6 de diciembre de 2005; que fue contratado para desempeñar el cargo de cadenero que luego cambió a la denominación de auxiliar; que la actividad que tenía asignada no era la material de construcción o mantenimiento de obras públicas, sino la de interventoría de obras, con lo cual adquirió la condición de trabajador oficial; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que el 2 de noviembre de 2004 el Sindicato denunció la convención colectiva y en la misma fecha presentó el pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo, de lo cual fue debidamente enterado el Gobernador de Antioquia; que el motivo que adujo la accionada para poner fin a la relación laboral, fue una restructuración administrativa que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargó subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, y por consiguiente el cargo que ejercía continuó ejecutándose; que el 6 de diciembre de 2005 fue notificado del retiro del servicio, cuando se encontraba aún en trámite el pliego de peticiones y vigente el conflicto colectivo, lo cual lleva a que esté amparado por el llamado fuero circunstancial, según lo previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y que tenga derecho al reintegro impetrado; y que agotó la reclamación administrativa con la solicitud radicada el 19 de diciembre de 2005, la cual le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial y la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo por reestructuración administrativa, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción o caducidad y la genérica.


En su defensa, argumentó que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la reestructuración administrativa que se llevó a cabo, que implicó la supresión de los cargos de la Secretaría de Infraestructura Física, conforme a los Decretos 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004, con lo cual se dispuso no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, entre ellos el del demandante que desempeñó el cargo de cadenero; que si bien el 8 de noviembre de 2004 se remitió a la Gobernación de Antioquia la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO se negó a negociar, se abstuvo de firmar las actas de las reuniones iniciales de la Comisión Negociadora, y luego se marginó de la mesa de negociación sin justificación alguna, lo que dio lugar a la terminación «irregular» de dicha negociación, por lo que no es cierto que se haya despedido durante el conflicto colectivo; y que en el evento de que el accionante ostentara fuero circunstancial, existe imposibilidad del reintegro material y jurídicamente, por cuanto su cargo fue suprimido.


El Juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA...

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