SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93273 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93273 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente93273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL445-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL445-2023

Radicación n.° 93273

Acta 07


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Wilson Herrera Cuervo convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con el propósito que se declare que fue despedido sin justa causa y estando en curso un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía para la fecha del despido, que acaeció el 22 de enero de 2015 o a uno igual o de superior categoría; que, a título de indemnización, le cancelen los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas, «junto con los demás factores que lo integran» dejados de percibir desde la data del despido hasta la reinstalación efectiva, con la indexación correspondiente y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar con la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 18 de agosto de 2008, en el cargo de «profesor de deportes»; que prestó sus servicios en Medellín, con un salario básico de $1.543.000 y que fue despedido sin justa causa el 22 de enero de 2015.


Afirmó que durante la existencia del nexo laboral estuvo vinculado a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, hecho que era de pleno conocimiento de su empleador; que esa organización sindical presentó el 2 de marzo de 2012 un pliego de peticiones a la empresa demandada, el cual fue recibido a satisfacción con el visto bueno del Ministerio de Trabajo; que la accionada con escrito del 9 de marzo del mismo año se negó a negociar el aludido pliego y ante tal situación, se interpuso una «querella administrativa» en el citado ente Ministerial, la cual no obtuvo respuesta favorable y, luego de resolver los recursos de reposición y apelación, en definitiva consideró que «dejaba en libertad al sindicato para que acudiera a la justicia ordinaria en demanda de su pretensión relacionada con la presunta negativa de Comfenalco Antioquia de negociar el pliego de peticiones».


Adujo que, simultáneamente a la queja administrativa, radicaron una acción de tutela, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante fallo del 19 de junio del 2012, «obligó» a la demandada a negociar con el sindicato; por lo tanto, el 26 de junio de ese mismo año se instaló la mesa de negociación y se dio inicio a la etapa de arreglo directo, que terminó sin acuerdo entre las partes.


Finalmente, puso de presente que el 15 de marzo de 2016, se emitió el laudo arbitral que dirimió el conflicto entre el empleador y el sindicato; decisión frente a la cual, la accionada formuló recurso de anulación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de la misma anualidad, dejando «indemne» la decisión inicial; y puso de presente que la llamada a juicio no está en proceso de liquidación.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el actor; su vinculación a la organización sindical; la data de finalización del nexo de trabajo; la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012; la interposición de la querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo; los recursos presentados y la decisión adoptada en esa instancia administrativa; la convocatoria al Tribunal de Arbitramento; la interposición del recurso que conoció la Corte Suprema de Justicia y que no se encuentra en proceso de liquidación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que en este asunto no se configuró la existencia de un fuero circunstancial, como lo reclama el demandante, pues entre las partes «no se ha surtido un conflicto o diferendo laboral dentro de las ritualidades que las normas legales establecen para su nacimiento» conforme lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


Indicó que debía tenerse presente que en la sociedad demandada se constituyó una primera organización sindical denominada «SINTRACOMFENALCO», la cual presentó un pliego de peticiones, que culminó con la celebración de una convención colectiva de trabajo, que tuvo vigencia del 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2014. No obstante, el 28 de diciembre de 2011, se creó un segundo sindicato llamado «UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO», y luego de conformarse jurídicamente, pretendió presentar otro pliego de peticiones, con el argumento de «que no les gustó la convención colectiva suscrita por SINTRACOMFENALCO».


Destacó que, como empleador, se abstuvo de negociar dicho documento, pues en la Caja de Compensación demandada se encontraba ya vigente la referida convención colectiva de trabajo y mientras estuviera en vigor, no era factible producir un «nuevo diferendo colectivo».


Resaltó que, frente a esta solicitud de la segunda organización sindical, existen actos administrativos, debidamente ejecutoriados, que concluyeron que el empleador, al rehusarse a negociar el presunto pliego de peticiones actuó con «total apego» a la legalidad y, por ende, no es factible acceder a los pedimentos de esta acción judicial.


Enlistó como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación e «imposibilidad para el reintegro».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre el Sr. JOSE WILSON HERRERA CUERVO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 22 de enero de 2015, momento para el cual el demandante gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual el despido es ineficaz.


SEGUNDO: ORDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, que proceda con el reintegro del demandante JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO al mismo cargo que desempeñaba o a uno de iguales o mejores condiciones.


TERCERO: CONDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante J.W.H.C., salarios y prestaciones legales y extralegales que hubieran correspondido a la trabajadora, cuantificados a partir del 23 de enero de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario devengado para la época y los incrementos que este hubiera tenido.


CUARTO: CONDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre del Sr. J.W.H.C., por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el momento en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como IBC el salario que devengaba para el momento del despido ineficaz y los incrementos que este hubiera tenido.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación que fuere propuesta por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA En consecuencia, se autoriza a la demandada descontar de los valores que deban ser reconocidos al Sr. JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO, las sumas dinerarias que fueron entregadas a esta al momento de finalizar el contrato.


SEXTO: ORDENAR que los valores que deben ser entregados al actor y los que él debe reintegrar en virtud de la compensación, sean cuantificados en ambos casos de manera indexada, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada como vencida en juicio. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.360.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.


Estableció como problema jurídico a resolver, definir si el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial para el 22 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido, y para la cual, según afirma, no había finalizado el conflicto colectivo iniciado o si, por el contrario, la razón está de parte de la demandada cuando aseguraba que no lo cobijaba la garantía foral, dadas las decisiones adoptadas en sede de tutela, así como el tiempo transcurrido para solicitar Tribunal de Arbitramento (CSJ SL919-2021 y CSJ SL3317-2019).


Previamente refirió que conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, todos los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos; lo que significa que, existe un imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones siempre que estas actúen en el marco de la legalidad.


Añadió que los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- reconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos...

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