SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53673 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53673 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53673
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4657-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4657-2018

Radicación n.° 53673

Acta 6

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.R.D., J.P.R.G., J.C.C.N. y R.E.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2011, dentro del proceso que le promovieron a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a Helicol S.A.S. para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo a término indefinido que los unía; en consecuencia, pidieron el reintegro, junto al pago de salarios y demás acreencias laborales legales y convencionales, dejadas de percibir desde el despido. De otro lado, solicitaron el pago de las diferencias salariales y prestacionales «que resulten probadas», la indexación e intereses moratorios.

Destacaron los extremos iniciales de la relación laboral y los cargos ejercidos, así:

Demandante

Inicio de contrato de trabajo

Cargo

Juan Carlos Cabrera Navarro

27 de octubre de 2005

Piloto

R.E.C.M.

27 de julio de 2007

Piloto

Helber Alexander Riveros Díaz

13 de febrero de 2007

Piloto

J.P.R.G.

5 de agosto de 2008

Copiloto

Reseñaron también, que el 7 de mayo de 2009 se afiliaron a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, lo cual fue debidamente comunicado al empleador; que, en vigencia de los contratos la empleadora no cumplió con los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Indicaron que la organización sindical, el 22 de abril de 2004, presentó pliego de peticiones a Helicol S.A.S., con lo que se inició un conflicto colectivo que aún no tiene solución, pues la compañía se negó a negociar y persistió en la firma de un pacto colectivo con la totalidad de los trabajadores, incluso los sindicalizados, al punto de que, de 39 afiliados que tenía ACDAC, hoy solo quedan 5; que esta confrontación llevó a que el Ministerio de la Protección Social, por Resoluciones 003794 del 4 de octubre de 2004 y 001144 del 31 de mayo de 2006, conminara a las partes para que se surtiera la etapa de arreglo directo, sin embargo, como el desinterés patronal perseveraba, el sindicato interpuso varias querellas ante la autoridad administrativa, sin que en ninguno de esos trámites se sancionara a la factoría.

Añadieron que, ante esas particularidades y sin que aún terminara el anterior pleito colectivo, el sindicato presentó nueva denuncia el 30 de marzo de 2009; que el arreglo directo se inició el 15 de abril siguiente, pero no se logró ningún acuerdo y, no obstante el conflicto, fueron despedidos el 29 de julio de ese año, sin justa causa, a pesar del fuero circunstancial que gozaban, y que esa misma fecha, la Asamblea General del sindicato decidió convocar al Tribunal de Arbitramento, lo cual se comunicó al ministerio y a la empresa el 30 de julio y 12 de agosto de 2009.

La parte demandada aceptó la existencia de los contratos de trabajo y precisó que la comunicación de la afiliación de los demandantes al sindicado fue entregada el 8 de mayo de 2009; negó que al fenecer los vínculos existiera un conflicto colectivo, pues si el iniciado en el 2004 no se definió normalmente por dilaciones injustificadas del sindicato, el cual aún no ha finalizado, no puede entonces tener validez el que pretendieron promover con la denuncia de la convención elevada, que aclaró, fue el 31 de marzo de 2009, pues las normas laborales no permiten la coexistencia de negociaciones colectivas, a más de que en esta segunda confrontación, ACDAC decidió no llamar al Tribunal de Arbitramento dentro del término previsto en el artículo 434 del CST, con lo que incumplió los tiempos regulados en la ley para la solución del diferendo e incurrió en un abuso del derecho.

Resaltó que pagó la indemnización del artículo 64 del CST y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de los hechos pretendidos, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, declaró la ineficacia del despido y accedió al reintegro, junto al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas y dejadas de percibir desde la terminación, más los aportes al SGSS; declaró que no existió solución de continuidad y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por ambas partes y, mediante sentencia del 22 de julio de 2011, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver de lo pretendido.

Tras estimar el marco jurídico aplicable en los artículos 432 y siguientes del CST y el 25 del D. 2351/65, y reproducir algunos apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que a su juicio precisó que las etapas de un conflicto colectivo de trabajo no podían ser indefinidas, como tampoco la protección del fuero circunstancial, tuvo por probadas, en lo que interesa a la discusión del recurso extraordinario, las siguientes premisas fácticas:

Los vínculos laborales, extremos temporales indicados y las terminaciones sin justa causa; la existencia del sindicato ACDAC, la afiliación de los actores a este y la comunicación al empleador el 8 de mayo de 2009; la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Avianca, S., Helicol y ACDAC, con vigencia entre el 2001 al 2003; que el 22 de abril de 2004, el sindicato presentó pliego de peticiones a Helicol y actuaciones posteriores que se desplegaron en ese conflicto, como que el referido ente ministerial, por Resolución 00621 del 18 de marzo de 2009, resolvió una investigación administrativa en la que decidió absolver a Helicol, pues consideró que no había mérito para deducir la violación de los artículos 433 y 354 del CST, en tanto no fue renuente a negociar y que, al contrario, «[…] las pruebas encontradas demuestran que fue la Asociación Sindical quien tuvo una actitud violatoria al levantarse de la mesa de negociación sin firmar el acta respectiva para después argumentar una presunta negativa a negociar» por parte de la empleadora, acto que fue confirmado por Resolución 2157 del 10 de agosto siguiente.

Halló que el 31 de marzo de 2009, ACDAC denunció la convención vigente hasta esa fecha, y presentó el pliego respectivo; que el 15 de abril posterior se dio inicio a la negociación, y se fijaron los días 21 y 27 de abril, 5 y 8 de mayo de 2009, como fechas de conversaciones, las cuales efectuaron, y que el 5 de mayo, las partes decidieron ampliar a 20 días adicionales la etapa de arreglo directo, fijándose para ese efecto el 14, 19, 22 y 27 de ese mes, lo cual culminaría al día siguiente (f. 273 a 274); que a través de documento enviado por Helicol y recibido por ACDAC el 28 de mayo de 2009, aquella informó que dicha fase había terminado el 28 de mayo de 2009, y citó al sindicato en la compañía para formalizar ese hecho, empero, la invitación no fue aceptada «[…] por cuanto tenían otro tipo de diligencias»; que el 10 de junio de ese año, ACDAC comunicó a la empresa «[…] la decisión por unanimidad de persistir en el diálogo directo en busca de un acuerdo», lo cual fue reiterado el 2 de julio posterior.

Que el 16 de junio de 2009, el Ministerio de Protección Social solicitó al sindicato una documentación para dar trámite a la petición de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue contestado al día que siguió, aclarando que no habían elevado esa petición, pues solo hasta el 26 de junio siguiente se sometería a votación la proposición de dirimir el conflicto; que el 16 de julio de 2009, Helicol le dijo a la organización sindical que la negociación debía continuar su curso conforme a las normas legales; que el 29 de julio de 2009, la Asamblea General de ACDAC dio por concluida la etapa de arreglo directo y optó por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que fue comunicado el 31 de ese mes a la compañía; sin embargo, la Resolución 0005234 del 21 de diciembre de 2009, por la cual el ministerio confirmó la 003226 del...

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