Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23843 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23843 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Número de expediente23843
Fecha16 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 23843

Acta No. 19

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROSA ELENA NIETO CÁRCAMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., dictada el 10 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

Rosa Elena Nieto Cárcamo convocó a juicio al Hospital Universitario de Cartagena, Empresa Social del Estado, con el objeto de que sea condenado a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrada. En subsidio, pretende que al demandado se lo condene a cubrirle la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

En sustento de tales súplicas, se afirmó que la demandante prestó servicios personales, en cumplimiento de un contrato de trabajo, del 8 de junio de 1992 al 12 de febrero de 2000; que devengó un salario promedio de $678.940,oo mensuales; que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, con alegación de una supuesta reestructuración de la planta de personal; que se encontraba afiliada a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -Anthoc-, S.B., organización sindical que agrupa mayoritariamente a los trabajadores de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena; y que, a la fecha del despido de la actora, existía un conflicto colectivo de trabajo entre el demandado y la susodicha organización sindical.

Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el invitado al plenario no contestó la demanda ni propuso excepciones tendientes a contrarrestar los derechos recabados por la demandante.

Ventilada la causa procesal por la cuerda apropiada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de sentencia de 23 de mayo de 2003, absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda y gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas de la segunda instancia a la promotora de la litis.

En lo que resulta de interés para el recurso de casación, el Tribunal arrancó sus motivaciones con la transcripción de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978. Puso de relieve que es la ley la que limita la protección del fuero circunstancial y que el trabajador debe acreditar que su despido se produjo durante el conflicto colectivo, de suerte que no basta probar la iniciación de aquél, sino la fase o estado en que se encuentra, por no ser indefinido, como que los artículos 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo disponen las etapas y los términos de su duración.

Destacó que la copia de la denuncia parcial de la convención y las copias de las actas Nos. 01 a 012 no pueden ser apreciadas, por cuanto no fueron solicitadas en la demanda ni decretadas por el juzgado.

Proclamó que la demandante probó la presentación del pliego de peticiones el 23 de marzo de 1999 y que su despido ocurrió el 11 de febrero de 2000, pero que no existe certeza de que el último acaeció durante el conflicto colectivo, lo que corresponde demostrar a la actora porque las etapas legales no se cumplieron.

Y en el remate de sus consideraciones, insistió en que debe probarse en el juicio la existencia del conflicto colectivo y que el despido sin justa causa se produjo durante éste, o sea acreditar las etapas de su trámite, pues el juez no puede entrar en suposiciones y contabilizar con un calendario, a efectos de tomar la fecha de presentación del pliego de peticiones y la del despido en orden a suponer que éste sucedió durante el desarrollo de aquél.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, se condene al demandado conforme a las peticiones de la demanda.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por el 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 3, 4, 353 (subrogado art. 38 Ley 50 de 1990, modificado por art. 1 de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado art. 39 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que el Tribunal interpreta que la negociación colectiva en sus diferentes etapas tiene términos perentorios, a cuyo vencimiento cesa la protección de los trabajadores contra el despido. Dice que ello se desprende de lo expresado por el Tribunal: "(...) el despido acaeció a los 11 meses y 24 días de iniciado el conflicto, luego si se ajusta a las etapas del conflicto, se deduce que el despido ocurrió fuera de los términos legales, entonces le correspondía acreditar a la accionante que a la fecha del despido todavía existía el conflicto colectivo".

A renglón seguido, la acusación señaló que esa errónea interpretación desconoce la naturaleza social y económica del conflicto colectivo de trabajo, por asimilar las etapas de la negociación colectiva a términos judiciales; desconoce, además, las incidencias de los procesos de negociación colectiva, que en la mayoría de los casos desborda la duración legal de las etapas en la búsqueda de una verdadera solución que ponga fin al conflicto y restablezca la paz laboral en la empresa y la armonía entre los sujetos de las relaciones de trabajo.

Pensar en un conflicto colectivo con perentorios términos para su trámite - remata la censura- significa un desconocimiento total de la naturaleza del mismo, como que la sola etapa de la huelga no tiene término de duración.

Al replicar éste y el siguiente cargo, la parte demandada indicó que no aparece que el ad quem hubiese dado un entendimiento diferente al contenido en las normas, pues se limitó a lo que en esencia ellas establecen.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En verdadera fuente de paz laboral se constituye la solución eficaz, pronta y expedita de los conflictos colectivos de trabajo, como que comporta convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo. Por ello la Constitución y la ley fomentan, estimulan y promueven las negociaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, ya sean sindicalizados o coligados.

Como lo ha explicado esta S. de la Corte, "En el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo. Y constituyen además tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derechos de quienes tienen como principal fuente de ingresos su trabajo personal" (Sentencia de 14 de febrero de 1980, R.. 7378).

Por razón de su idiosincrasia, de los elevados intereses en juego, de la seguridad jurídica, de la buena fe y de la necesidad de una rápida definición, el ordenamiento jurídico colombiano se ocupa de manera expresa y detallada del trámite que debe cumplir el conflicto colectivo de trabajo, en el propósito de lograr el avenimiento de las partes o la solución por...

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