SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45540 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45540 del 04-03-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45540
Fecha04 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2558-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL2558-2015

Radicación n° 45540

Acta n° 6

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.O.B.O., A.C.Q., G.E.C.G., M.A.G.M., J.F.G., J.Á.H.D., V.L.P., E.M.C., J.A.M.P., J.L.S.T. y S.V.C., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.

  1. ANTECEDENTES

M.A.B., J.O.B.O., A.C.Q., G.E.C.G., L.D.S., M.A.G.M., J.F.G.V., M.G.T., J.Á.H.D., V.L.P., E.M.C., J.A.M.P., N.R.R., J.L.S.T., M.C.S.L., S.V.C., J.G.V.S. y D.I.Y. TORRES demandaron para que se los reintegrara al puesto de trabajo que ocupaban cuando fueron despedidos y se les pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación hasta su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad. En subsidio, pidieron el reajuste de prestaciones sociales por todo el tiempo en que permanecieron vigentes los contratos de trabajo, los salarios entre el 21 de noviembre de 2007 y el 13 de febrero de 2008 y la indemnización moratoria. En todo caso, con condena en costas.

En lo que interesa a los fines del recurso, señalaron que desde la fecha, en el cargo y con la remuneración que precisaron para cada uno de ellos, prestaron servicios a la demandada hasta el 29 de agosto de 2008, cuando fueron despedidos sin que mediara justa causa. De los detalles que suministraron, importa destacar su condición de afiliados a diferentes organizaciones sindicales que funcionaban al interior de la empresa, la cual el 17 de agosto de 2007, les comunicó el cese de producción de la planta de productos personales de Bogotá, debido a la reducción de los volúmenes de exportación, y por virtud de la cual se les informó que su relación iba hasta el 20 de noviembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido injusto; que interpusieron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, que fueron amparados en sentencia de 13 de febrero de 2008, por lo que en su cumplimiento la empresa los reintegró a sus empleos, en los que permanecieron hasta el 29 de agosto del mismo año, cuando se les informó que por fallo 727 de 22 de julio 2008, la Corte Constitucional revocó el que había dispuesto el reintegro, de manera que fundado en aquella les ratificó la terminación del contrato de trabajo.

Informaron los actores que las organizaciones sindicales Sintraunilever Andina, Sintraimagra y S. llevaron a cabo asamblea general en la que decidieron denunciar parcialmente la Convención Colectiva vigente, así como la presentación de un pliego de peticiones, lo que hicieron el 11 de junio de 2008, ante el Ministerio del Trabajo y el empleador; sostuvieron que el despido se produjo en medio de un conflicto colectivo de trabajo cuando se encontraban amparados por fuero circunstancial, toda vez que aún no se había firmado la Convención Colectiva, ni se había expedido un Laudo Arbitral, a pesar de que la etapa de arreglo directo había culminado el 25 de julio de igual año, sin acuerdo alguno (folios 19 a 28 y 90 a 92).

Al contestar el apoderado de la empresa convocada al proceso, aceptó la existencia de los contratos de trabajo, el extremo inicial, cargos ocupados y salarios devengados; sostuvo que las vinculaciones laborales terminaron el 20 de noviembre de 2007, pues «Al quedar sin efecto la orden de reintegro de los demandantes, en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-727 de fecha 22 de julio de 2008 (…), quedó vigente la terminación de los contratos realizada por la empresa el 20 de noviembre de 2007». Arguyó que al momento del despido, así se considere esa fecha o la que aducen los demandantes, no existía fuero circunstancial que deba ser protegido, pues la etapa de arreglo directo terminó el 25 de julio de 2008; y para el 29 de agosto del mismo año, el sindicato no había celebrado asamblea general para decidir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Propuso la excepción previa de acumulación indebida de pretensiones (folios 106 a 115 y 288).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de 13 de mayo de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada. Dio por probado que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de agosto de 2008 (CD folio 356 y 357).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada promovida por la parte actora, la Sala indicó que «el problema jurídico a resolver en el sub examine es determinar si en verdad los accionantes se encontraban amparados por el fuero circunstancial para la fecha en que la empresa dio por terminada su desvinculación laboral el 24 de agosto de 2008».

Tras copiar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, dijo que S. y S. denunciaron la convención colectiva de trabajo el 11 de junio de 2008, presentaron pliego de peticiones a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y CHESEBROUGHT POND´S INTERNATIONAL el 17 de junio de 2008, la cual se prorrogó hasta el 25 de julio de ese año sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes de allí concluyó que, en principio los actores estaban amparados por fuero circunstancial, pues para el 29 de agosto de 2008, cuando fueron desvinculados, existía un conflicto colectivo en la empresa.

Pese a lo anterior advirtió que para ese momento el contrato se había reanudado por virtud de una orden de tutela dada por el Juzgado 55 Penal del Circuito que dispuso el reintegro, la cual acató la empresa el 15 de febrero de 2008; destacó que antes de que finalizara la etapa de arreglo directo, la Corte Constitucional revocó tal orden, y señaló que no existió vulneración; precisó «que se debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, esto es adoptar las medidas necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esa Corporación de allí que indicó que «aparentemente» los trabajadores gozaban de la protección, pero que el punto central era establecer si ese reintegro por tutela efectuado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá era válido y oponible al despido realizado por la empresa dada la revocatoria por parte de la Corte Constitucional».

Continuó con que:

Lo anterior se afirma porque si bien es cierto la orden de tutela es de cumplimiento inmediato (…), la impugnación que contra el fallo se intente y la revisión eventual, se concede en el efecto devolutivo (T-068 de 1995 y artículo 35 ibídem), lo que significa que no se suspende su cumplimiento ni el curso del proceso, pero tales mandatos tienen que armonizarse con lo preceptuado en el artículo 362 inciso 2 del C. de P.C. en cuanto al cumplimiento de la decisión del superior se refiere que, en lo pertinente dispone: “cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que depende de aquella…”.

Lo anterior para significar que, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional que revisó el fallo de tutela revocó la orden de reintegro del Juzgado 55 Penal del Circuito, toda la actuación derivada de éste (reintegro) quedó sin efectos.

En este orden de ideas, y como la referida decisión de reintegro quedó insubsistente como necesaria consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional que revocó el reintegro que había ordenado el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, igual suerte corre la actuación surtida por los demandantes entre la fecha de su reinstalación en la empresa (15 de de febrero de 2008) y la de su desvinculación del 29 de agosto de 2008, entre los cuales se halla el pretendido fuero circunstancial, pues éste se entiende como la garantía que tienen los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo de trabajo de no ser despedidos sin justa causa, pero no para evitar algo que sucedió con antelación al inicio del referido conflicto, en tanto el despido de los actores realmente acaeció el 21 de noviembre de 2007, data para la cual no existía conflicto colectivo pues el pliego de peticiones fue presentado el 17 de junio de 2008, lo que significa que no estaban aforados. Lo anterior surge de la lectura de la sentencia T-727 del 22 de julio de 2008 (…), según la cual, debían adoptarse las medidas necesarias para adecuar el fallo a fin de restablecer los derechos a su estado inicial.

Mana de lo hasta aquí dicho que lo que en verdad sucedió el 29 de agosto de 2008 por parte de la empresa, fue ratificar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que había comunicado el 21 de noviembre de 2007, como consecuencia de la sentencia proferida en sede de revisión antes citada (…).

Así las cosas, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR