SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66719 del 29-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL4649-2019 |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66719 |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL4649-2019
Radicación n.° 66719
Acta 38
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron Á.N.V.A., L.O.A. y L.C.M.T. contra la empresa recurrente.
Se advierte que a folios 98-101 del cuaderno de la Corte, se observa auto de fecha 1° de junio de 2016 donde se aprobó la transacción suscrita entre el L.C.M.T. y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, y se ordenó continuar la causa en el trámite del recurso de casación en relación con Á.N.V.A. y L.O.A..
- ANTECEDENTES
Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara a reconocerles y cancelarles la pensión de jubilación convencional desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, la indexación de las mesadas causadas, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, la cual fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. EPS, la que a partir del 16 de agosto de 1998 fue absorbida por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así:
demandante |
Inicio |
Cargo |
Salario |
Á.N.V.A. (nació 3/10/1954) |
11/02/1985 |
Brigadista de mantenimiento de red de distribución |
$816.137
|
L.O.A. (nació 19/06/1955) |
12/02/1985 |
Brigadista de mantenimiento de red de distribución |
$816.137 |
L.C.M.T. (nació 9/11/1951) |
22/08/1988 |
Brigadista de operación local |
$828.738 |
Señalaron que a la presentación de la demanda (28/07/2010) continuaban como trabajadores activos de la entidad accionada; que son afiliados al sindicato S.; que solicitaron a su empleadora de forma anticipada les fuera reconocida la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad establecida en la convención, pero que dicha prestación les fue negada aduciendo que, por medio del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se había incrementado la edad de jubilación en dos años y medio, agregando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no acreditaban el requisito de la edad.
Indicaron que el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 no era una convención colectiva dado que no cumplía con los requisitos y procedimientos legales para ello, por lo que su finalidad es fijar el alcance o interpretación de algunos puntos de la convención, sin que pueda derogar o modificar las cláusulas de la misma; que la empleadora está en mora de reconocerles la pensión la cual se hizo exigible para V.A. el 3 de octubre de 2009, para O.A. el 19 de junio de 2010 y para M.T. el 19 de junio de 2010, fecha desde la cual se les adeuda las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre las mismas.
Afirmaron que S. suscribió sucesivamente convenciones colectivas de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP, las cuales se mantuvieron dadas las sustituciones patronales referidas, y que, conforme a ellas, tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente al 100% del último salario devengado.
Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral de los demandantes, el salario, el cargo por ellos desempeñados, que eran trabajadores activos a la presentación de la acción, que pertenecían al sindicato, la sustitución patronal entre empleadores, la reclamación de la pensión convencional de jubilación y su negativa apoyado en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepción de fondo, planteó la de prescripción.
Como razones de defensa, la empresa convocada a juicio sostuvo que quienes celebraron el acuerdo del que se pretendía la nulidad, en nombre del sindicato, sí poseían facultades para ello; que dicho acuerdo fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo cual era plenamente legal y eficaz; que como los demandantes escasamente cumplían los 20 años de servicios requeridos, V.A. el 3 de octubre de 2004, O.A. el 19 de junio de 2005 y M.T. el 9 de noviembre de 2001, por lo que la modificación implementada mediante el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 los cobijo, y de conformidad con su artículo 51, se modificó la edad y la tasa de remplazo; y que, en todo caso, los accionantes no podrían devengar simultáneamente salarios y la pensión convencional, conforme al artículo 128 de la CN.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de M.B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011 (f.° 664-669), resolvió absolver a Electricaribe S.A. ESP de las pretensiones incoadas por los demandantes, y los condenó en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Magdalena, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Circuito de Mompox dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores Á.N.V.A., L.O.A. y L.C.M.T. contra Electricaribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto no resulta aplicable a los señores Á.N.V.A., L.O.A. y L.C.M.T., según lo proveído en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante Á.N.V.A., pensión de jubilación convencional a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa
CUARTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cancelar a favor del demandante L.O.A., pensión de jubilación convencional a partir del 19 de julio de 2010, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en aplicación del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, debidamente indexadas las mesadas conforme lo indicado en la parte considerativa
QUINTO: CONDENAR a la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., cancelar a favor del demandante L.C.M.T., pensión de jubilación convencional a partir del 22 de agosto de 2008, en cuantía inicial equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio anterior a la causación del derecho, en...
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