Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42241 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42241 |
Número de sentencia | SL5201-2017 |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5201-2017
Radicación n.° 42241
Acta 12
Reiteración jurisprudencial
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE YEPES MONTOYA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
T. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 68 del CGP.
- ANTECEDENTES
Carlos Enrique Yepes Montoya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios o como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de toda la vida laboral, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Adujo, como supuesto de sus pretensiones, que fue pensionado por el ISS, a partir del 30 de abril de 2005; que contra la resolución que le concedió la pensión no se interpusieron los recursos en la vía gubernativa, pero se reclamó el reajuste pensional; que la pensión se cuantificó teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 33 de 1985 por lo que le asiste derecho al reajuste peticionado; que el H. Consejo de Estado ha fijado el criterio sobre el IBL de los empleados públicos, y que en caso de ser más favorable le liquiden el beneficio pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La entidad accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, manifestó que unos no le constan y otros contienen referentes normativos y jurisprudenciales. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, y la innominada.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2008, absolvió de las pretensiones de la demanda al ISS.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los puntos materia de apelación se resumían en dos: i) Obtener la liquidación de la mesada pensional con el IBL del último año de servicios, y ii) Subsidiariamente, con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral del actor.
En lo que se refiere al primer punto, el ad quem expresó que siguiendo las líneas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, el monto de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece con base en el IBL que trae el inciso 3 de la norma, y teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Citó en su respaldo las sentencias con radicaciones CSJ – SL - 15921 de 2001 y CSL – SL - 24278 – 2005; y manifestó no desconocer las proferidas por el Consejo de Estado, pero privilegió la aplicación de las provenientes de esta Sala, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Para resolver el segundo punto, en el que solicita de manera subsidiaria la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para fijar el IBL, el Tribunal consideró que es una posibilidad que se presenta cuando el afiliado tiene más de 1250 semanas de cotización, siempre que el promedio de toda la vida laboral le sea más favorable. Sin embargo negó su aplicación porque el demandante, como lo indicó el juez de primera instancia, solo cotizó 1234 semanas, y además, no asumió la carga de la prueba tendiente a demostrar que la liquidación más favorable resultaba de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, consideró improcedente decretar una prueba pericial en el curso de la segunda instancia, pues era un deber procesal del actor y suplirlo rompería el principio de igualdad de las partes.
Pretende el recurrente la “CASAClÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCLA (sic) se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda o en subsidio para mejor proveer decretar dictamen de perito contador para que cuantifique el IBL del demandante con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ora con el 21 ibídem. Se provea sobre costas.”
Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, que se resolverán a continuación.
Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de infringir la ley laboral “por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985. Artículos 27 y 31 del Código Civil. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
La demostración del cargo la presenta en los siguientes términos:
Así las cosas, en este caso, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida la pensión con el IBL que trae el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y...
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