Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49082 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685166393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49082 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49082
Número de sentenciaSL4985-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4985-2017

Radicación n.° 49082

Acta 12

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2010, en el proceso ordinario que M.H.D.G. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del «1 de mayo de 2003» fecha en la que realizó su última cotización, «la sanción moratoria» y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 28 de abril de 1948; que se afilió al ISS en mayo de 1976 y efectuó cotizaciones por 839 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 523 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es entre el 28 de abril de 1983 y el mismo día y mes del año 2003; que elevó petición de reconocimiento pensional ante el ente accionado, quien mediante Resolución n.° 026727 de 2007 le negó la prestación económica reclamada, tras considerar que únicamente contaba con 705 semanas de cotización, de las que 403 lo fueron en el periodo referido en precedencia; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que el primero se desató en forma desfavorable a sus intereses mediante Resolución n.° 000005 de 2008, donde se adujo que contaba con un total de 799 semanas cotizadas, 492 de ellas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de 55 años; que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y que agotó al reclamación administrativa (f.° 2 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la accionante, las repuestas otorgadas a las reclamaciones elevadas por ella y su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa (f.° 39 a 42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió la primera instancia, en sentencia de 2 de abril de 2009, absolvió al instituto demandado de las pretensiones instauradas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (f.° 127 a 132).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (f.° 8 a 14 del c. del Tribunal).

Para tal decisión, afirmó que se encuentra acreditado dentro del proceso que H. de G. estuvo afiliada al ISS y cotizó en forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales, en diferentes periodos y a través de diversos empleadores, para un total de 799 semanas «según se infiere de la relación de novedades de folios 19 a 23, 67 a 73, 78 a 81, 83 a 89, 101 a 105, y 112 a 117»; que cumplió 55 años de edad el 28 de abril de 2003, y que agotó la reclamación administrativa.

A continuación, señaló que la actora era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, de modo que su derecho pensional se encuentra regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que reprodujo, para concluir que si bien aquella cumplió con el requisito de los 55 años de edad dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, únicamente cotizó 492 semanas, y 799 durante toda su vida laboral, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. La Sala procede a estudiar el cargo segundo, por tener entidad suficiente para casar la sentencia fustigada.

VI. SEGUNDO CARGO

La demandante le atribuye al Tribunal la violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, por la vía indirecta «por ERROR DE HECHO por contemplar de manera equivocada la prueba documental historia laboral que reposa 4 veces en el expediente».

Afirma la recurrente que el Tribunal apreció de manera equivocada la historia laboral «ubicada en CUATRO OCASIONES en el expediente», a folios 19 a 23, 67 a 73, 83 a 89 y 101 a 105, así como la Resolución n.° 0005 de 28 de enero de 2008 (f.°16 y 17) y su expediente administrativo (f.° 64 a 124).

Para demostrar el cargo, la impugnante expone que en la historia laboral visible a folios 19 a 23, se reflejan las cotizaciones anteriores al 31 de diciembre de 1994, de las cuales 103.72 corresponden a semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; que en las tres restantes historias laborales, esas semanas no se reflejaron, en tanto únicamente se consignan los periodos sufragados con posterioridad a dicha calenda, pero que, no obstante, ese número de semanas es aceptado por el ISS y corroborado por el Tribunal, por lo que, respecto de ellas, no existe discusión.

Señala entonces que el problema se presenta en las relaciones de cotizaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1995 hasta abril del 2003, cuando la actora cumplió 55 años de edad, en tanto ellas no coinciden, «pero el punto a resaltar es que, respecto a las semanas que se están discutiendo por que (sic) supuestamente no fueron pagadas por el empleador de mi poderdante, como lo afirma el ISS, afirmación que no es cierta porque en todas las 4 historias laborales que reposan en el expediente coinciden que estas semanas si (sic) fueron cotizadas».

A continuación, expone:

Las HISTORIAS LABORALES aportadas en el proceso se encuentra plasmado que mi poderdante cotizo (sic) en el año 1999, 12 meses que equivalen a 360 días, que en el año 2000 mi poderdante cotizo (sic) 12 meses que equivalen a 360 días en el año 2001 cotizo (sic) 260 días y que en el año 2002 solo cotizo (sic) 20 días para un total de 1000 días que equivalen a 142.85 semanas, que si se las sumamos a los 726 días reconocidas desde el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, los 1414 días reconocidos por la entidad demandada desde el 01 de enero de 1995 hasta el 19 de enero de 2001, y los 447 días que el ISS le reconoce a la señora M. (sic) desde el 01 de febrero de 2002 hasta el día que cumple los 55 años 28 de abril de 2003, arrojaría un total de 3587 días para un equivalente a 512 semanas, haciéndose evidente el YERRO de los dos juzgadores pues con las pruebas aportadas por las partes como lo son las 4 HISTORIAS LABORALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE CONCLUYE QUE LA ACTORA SI (sic) COTIZO (sic) LAS 500 SEMANAS QUE EXIGE EL DECRETO 758 DE 1990.

Frente al expediente administrativo, cuya valoración también censura, manifiesta que en él se estipula que la accionante sufragó entre el 1 de septiembre de 1999 y el 19 de enero de 2002, un total 122.71 semanas, cuando «cotizo (sic) mas (sic)» conforme las cuatro historias laborales aportadas al expediente, cuyo recuento de lo que, en su sentir ellas reflejan, expone nuevamente en los siguientes términos:

AÑO DE 1999, 12 meses que equivalen 360 días, AÑO 2000, 12 meses que equivalen a 360 días, AÑO 2001 cotizo (sic) 260 y en el año 2002, solo 20 días para un...

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